REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO MATUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.553.-
PARTE DEMANDADA: ROSA AFRUNTTI DE DELLA PORTA y DANIEL ALEJANDRO DELLA PORTA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-781.852 y V-11.037.666, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MORIN y MARISOL CAVALIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.619 y 30.474, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCES, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 26928
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, previo el sorteo de Ley, por los abogados Carlos Morin y Marisol Cavalieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.619 y 30.474, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Augusto Matute Mendoza, mediante el cual demandó a los ciudadanos Rosa Afruntti de Della Porta y Daniel Alejandro Della Porta, todos suficientemente identificados por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, basando su pretensión en los artículos 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.189 del Código Civil.-
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, se admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado diecinueve (19) de junio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose así las compulsas respectivas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2007.-
Cumplidas las citaciones personales de los demandados, estos a través de sus representantes legales, consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007.-
Conforme se evidencia del auto fechado el once (11) de febrero de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguientes a la referida fecha, a las once de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha quince (15) de febrero de 2008, mediante auto razonado se difirió la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, se llevó a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio, dejando expresa constancia que al tercer día de despacho siguientes a la fecha in comento, se procedió a fijar los hechos controvertidos en la presente causa.-
Abierto a pruebas por imperio de la Ley, solo la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas conforme se evidencia del auto dictado en fecha veintiocho de marzo de 2008. Asimismo se dejó expresa constancia que una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera, se procedería a fijar por auto expreso, el día y la hora en que se verificaría el debate oral, conforme lo prevé el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado Rafael Coutinho C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia procedió a solicitar la perención de la instancia.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2011, mediante auto razonado, se ordenó la notificación de la parte demandante, para que tuviera lugar el debate oral, conforme lo establece el artículo 869 de Nuestra Ley Adjetiva, una vez que conste en autos dicha notificación.-
En fecha once (11) de febrero de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado Rafael Coutinho C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia procedió a solicitar “la extinción del interés”.-
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
-II-
DE LA PERENCIÓN ANUAL
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por él estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267 (…)”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procésales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 296 Eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal acaeció el dieciocho (18) de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante para que tuviera lugar el debate oral, conforme lo establece el artículo 869 de Nuestra Ley Adjetiva, una vez constara en autos dicha notificación y desde la última fecha mencionada, la parte accionante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la presente causa, en el transcurso de más de un año y ocho meses. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó como se dijo antes actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año y ocho meses, desde el dieciocho (18) de junio de 2009, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año y ocho (08) meses sin que la parte hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 26928.-