REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: EGLYS DEL VALLE LEAL MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.820.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLOR TERESITA TERÁN y MERCEDES FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.157 y 18.616, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOEL MIJARES BRIÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.093.820.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.568.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).
EXPEDIENTE: N° 29344.-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2010, ante el juzgado distribuidor por la abogada Flor Teresita Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.157, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eglys Del Valle Leal Mata, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.820, mediante el cual procedió a demandar por Partición de Comunidad Conyugal, al ciudadano Alexis Joel Mijares Briñez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.093.820; siendo su pretensión la siguiente: “…para DEMANDAR COMO FORMALMENTE LO HAGO, al ciudadano ALEXIS JOEL MIJARES BRIÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.093.820, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”.-
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alexis Joel Mijares Briñez, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a formular oposición a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, se libró compulsa a la parte demandada, de igual manera se procedió abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada por la parte actora, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, participada al Registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro, mediante oficio N° 0740-543.-
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, a solicitud de la parte actora, se acordó librar el correspondiente Despacho de Citación, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0740-561.-
En fecha diez (10) de junio de 2010, compareció la abogada Flor Teresita Terán, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar comprobante de recepción del oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010 compareció la abogada Flor Teresita Terán, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó copia certificada de las actuaciones indicadas en la misma. Solicitud acordada según se evidencia de auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2010.-
En fecha treinta (30) de junio de 2010, compareció la abogada Flor Teresita Terán, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar los fotostatos requeridos para su debida certificación, siendo retiradas las copias certificadas en esa misma fecha..-
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, compareció la abogada Flor Teresita Terán, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar las resultas del Despacho de Citación librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha solicitó al Tribunal oficiar a la ONI-DEX, a los fines de solicitar la última dirección que del demandado tengan en sus archivos. Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010.-
En fecha once (11) de octubre de 2010, compareció la abogada Flor Teresita Terán, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar acuse de recibo de la comunicación librada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, compareció la abogada Flor Teresita Terán, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copia certificada de instrumento poder, que fuese otorgado por el ciudadano Alexis Joel Mijares Briñez, parte demandada, a los ciudadanos Yolanda María Briñez de Mijares y Alexander Javier Mijares Briñez, a los fines de que se proceda a citar al demandado en la persona de sus apoderados, de igual manera consignó movimiento migratorio del demandado, donde –a su decir- se evidencia de que el mismo no se encuentra en el País, y por ello que se practique la citación conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en virtud del petitorio realizado por la representación judicial de la parte demandante, consideró pertinente ordenar la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 224 Eiusdem, conforme se evidencia de auto fechado el 27 de octubre de 2010.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, compareció la ciudadana Eglys Del Valle Leal Mata, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.820, debidamente asistida por la abogada Flor Teresita Teran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.157, parte demandante, de igual manera compareció la abogada Mirian Josefina Sanoja Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.568, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes mediante diligencia procedieron a suscribir una transacción judicial en la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadana Eglys Del Valle Leal Mata, actúa en la presente transacción asistida por la abogada Flor Teresita Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.157, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la accionada en cuestión carezca de capacidad para obrar. De igual forma, consta en autos que la abogada Mirian Josefina Sanoja Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.568, actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Joel Mijares Briñez, parte demandada, según poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, inserto bajo el N° 18, tomo 27, el cual le da la facultad para “…realizar transacciones o convencimientos (sic)…” . Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29344.-