REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: VÍCTOR ARTURO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.773.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.964.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.420.398.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido .

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.971



I
ACTUACIONES DEL AD QUEM

Se recibió del Sistema de Distribución en fecha 27 de octubre del 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN), seguido por el ciudadano VÍCTOR ARTURO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.773.698, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.420.398, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2000, por la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.964, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2000.-
Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2000, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigécimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 20 de diciembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y el accionado asistido de abogada, y consignaron escritos de informes.-
En fecha 24 de febrero de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, formalidad que se encuentra debidamente cumplida.

II
ACTUACIONES EN EL A QUO


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante demanda presentada, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por el ciudadano VÍCTOR ARTURO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.773.698, asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, supra identificado, mediante la cual demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.420.398, con fundamento en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 28 de enero de 2000, admitió la demanda, emplazando al demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagase o formulase oposición a los montos que le fueran demandados.
En fecha 10 de agosto de 2000, se materializó la citación de la parte demandada, según escrito presentado por el demandado, asistido por la abogada LEIDA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.858, mediante el cual consignó mediante cheque de gerencia por el monto de DOS MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.015.998,oo), cantidad ésta que según la reconversión monetaria equivale actualmente a DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.015,99,oo), que a su decir comprende el monto total de los instrumentos cambiarios, más los intereses que especificó en dicho escrito, e igualmente, solicitó la liberación de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada sobre el inmueble de su propiedad.-
En fecha 28 de septiembre del 2000, compareció el demandado, asistido de abogado y mediante diligencia expuso que liberado como había sido de la deuda en virtud del pago consignado en fecha anterior, solicitó sentencia sobre el presente procedimiento.-
Mediante actuación de fecha 09 de octubre de 2000, el A quo dio por concluido el presente procedimiento, por cuanto el demandado había cumplido con sus obligaciones dentro del lapso legal establecido para ello.-
En fecha 17 de octubre del 2000, la representación judicial de la parte actora, apeló del pronunciamiento de fecha 09 de octubre del 2000, por cuanto a su decir el demandado no depositó la totalidad del dinero adeudado.-
Mediante auto dictado por el A quo en fecha 17 de octubre del 2000, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante en fecha 17 de octubre del 2000, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. De la trabazón de la litis

a) Alegatos de la parte actora.

El accionante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que es beneficiario de veinte (20) letras de cambio libradas en fecha 12 de enero de 1998 como forma de protección para una deuda personal que mantenía el deudor JOSÉ GREGORIO DÍAZ, cuyas letras fueron libradas con fecha fija de cancelación y con la orden pura y simple de que le pagase la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, de las cuales al vencerse la primera, le fue cancelada por el deudor, quedando insolvente en el pago de las siguientes letras.
• Que habiendo agotado los acuerdos amistosos y extrajudiciales para la cancelación de la acreencia, esto fue infructuoso.-
• Que las letras de cambio objeto de la presente acción cumplen con todos los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio, en la que aparece como beneficiario y las cuales debían ser pagadas por el deudor sin aviso y sin protesto a partir del 15 de julio de 1998, fecha esta de vencimiento de la primera letra de cambio, quedando una deuda pendiente de 19 letras de cambio que no han sido canceladas a partir del 15 de agosto de 1998 hasta el 15 de febrero de 2000.-
• Por lo anteriormente expuesto, es que demandó como en efecto lo hizo por el procedimiento de intimación, previsto en el Artículo 640 de la ley adjetiva, al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, para que conviniese en pagarle o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: El monto total de las letras de cambio objeto de la presente acción, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), correspondiente a las 19 letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se produzcan desde la fecha del vencimiento de las descritas letras de cambio y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de dicha obligación en base al interés legal establecido. TERCERO: Las costas y costos procesales que se ocasionen como consecuencia de este procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal y los Honorarios Profesionales y todos los gastos que ocasione la realización de este procedimiento y que conste en auto que surgieron como consecuencia del incumplimiento del deudor. CUARTO: “…el factor inflacionario que afecta el valor monetario y por el cual el deudor me ha perjudicado al no realizar el pago oportuno de su obligación, los cuales solicito que sean calculados y acumulados consecutivamente por cada mes de incumplimiento en el pago y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y sean establecidos en la sentencia definitiva, esto de conformidad a la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela computándose el mismo (sic) momento desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta el último momento que dure el procedimiento e incluso hasta la total cancelación de lo demandado…”.

b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada, en la oportunidad del emplazamiento, consignó escrito mediante el cual indicó lo siguiente:
• Que estando dentro de la oportunidad legal para hacer el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacerlo de la siguiente forma: Consigno el pago correspondiente a la deuda principal mas los intereses moratorios, mediante cheque de gerencia emitido por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de este Juzgado por un monto de DOS MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs2.015.998,oo), equivalentes actualmente a DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.015,99).-
• Indicó además que el supra citado monto, corresponde a 1) UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,oo), correspondiente a la sumatoria de las 19 letras de cambio vencidas, y 2) Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento 5% anual, por cada letra individual, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, de enero a diciembre de 1999 y de enero a agosto de 2000, cuyo monto general suma la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs115.998,oo), cantidad ésta que según la reconversión monetaria equivale actualmente a CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.115,99,oo).
• Continuó señalando que el presente procedimiento no generÓ costas, ya que con el pago que realizaba en ese acto se extinguía el presente procedimiento sin que hubiere ninguna incidencia, asimismo los costos no fueron calculados por lo cual alega que se presumen inexistentes.
• Alegó igualmente que con el pago de la deuda principal realizado, tampoco se produjo la indexación solicitada por el accionante en su escrito libelar.-
• Solicitó que toda vez que en ese acto había consignado el pago de toda la deuda principal más sus intereses estos le fueran ofrecidos al accionante y finalmente, se declarase terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
• Por último, solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada sobre un inmueble de su propiedad.-

2.- Aportaciones probatorias

a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Diecinueve (19) letras de cambio originales, supuestamente no cancelados por el accionado, todas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo), cantidad ésta que según la reconversión monetaria equivale actualmente a CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100,oo).
Este Juzgado debe determinar la fuerza que llevan las letras de cambio, mediante la verificación del cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para su validez, conforme lo prevé el Código de Comercio. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuanto está completa; ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e indispensable función. El título cambiario exige formas necesarias y sus requisitos se cumplen de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante. Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento. Así las cosas, esta Juzgadora encuentra que la parte actora presentó como instrumentos fundamentales de la acción y contentivas de la obligación cartular, 19 letras de cambio, las cuales cumplen con las formalidades para considerarla capaces de obligar al librado respecto al monto contenido en las mismas, razón por la cual deben atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y así se establece.
b.- La parte demandada
*En la oportunidad del emplazamiento, la parte demandada no consignó recaudo alguno, únicamente el cheque de gerencia con el cual pretende acreditar el pagó realizado en ese mismo acto, por lo que este Tribunal determinará si el monto en el expresado incluye los conceptos a que se contrae el decreto de intimación dictado por el A quo.-

3.- Del mérito
La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre del 2000, mediante la cual dio por concluido el presente procedimiento por cuanto el demandado cumplió con su obligación dentro del lapso legal para ello.-
Ahora bien, la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio fundamentó la misma, toda vez que consignó informes ante esta Alzada, en el cual alegó lo siguiente:
• Que de conformidad con el escrito presentado por el demandado, ante el A quo, por medio del cual consignó la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.015.998,oo), por concepto de capital y unos intereses inadecuadamente calculados, mediante el cual el accionado pretendió extinguir el presente procedimiento y cuya solicitud fue ratificada en diligencia de fecha posterior, el cual en forma incorrecta fue homologado, toda vez a su decir el A quo en su auto de admisión de la demanda, ordenó al demandado que debía cancelar los conceptos de capital, intereses, costas, costos, gastos del presente procedimiento, factor inflacionario (indexación) y honorarios profesionales, lo cual no concuerda con los conceptos cancelados por el demandado mediante el supra citado escrito.-
• Que el A quo homologó el mencionado pago violentando el derecho de su representado de cobrar lo que realmente le es justo de conformidad con lo establecido por el mismo tribunal en el auto de admisión, todo lo cual procedió a desglosar de la manera siguiente: PRIMERO: Que el monto consignado por el demandado por concepto de los intereses generados por el vencimiento de los instrumentos cambiarios, es erróneo, toda vez que a su decir estos fueron calculados al cinco por ciento (5%) anual, siendo que supuestamente estos debieron ser calculados al uno por ciento (1%) mensual, por tratarse de letras para ser canceladas en una fecha específica y no pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, en virtud de lo cual indica que el monto de los intereses que pretende es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 494.000,oo) los cuales calculó al uno por ciento (1%) mensual, desde l vencimiento de cada una de las letras hasta la fecha en que presentó el escrito de informes in comento, por lo que solicitó que tal monto le fuera cancelado.- SEGUNDO: En cuanto a las costas, costos y gastos, que estableció el A quo en su auto de admisión, los cuales a su decir fueron desconocidos por el demandado al momento del pago, al respecto citó lo requerido en el libelo de la demanda y lo que le fuera acordado en el auto de admisión y procedió a estimar dichos conceptos en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 444.906,oo). TERCERO: En cuanto al factor inflacionario indicó igualmente que éste había sido solicitado en el libelo de la demanda y acordado en el auto de admisión y que tal concepto no había sido cancelado por el demandado aun cuando había sido ordenado en el decreto de intimación, en tal virtud, pasó a estimar tal concepto en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 566.300,oo), cuyo monto solicitó le fuera cancelado por el deudor. CUARTO: Respecto a los honorarios profesionales, los cuales fueron igualmente solicitados en el escrito libelar y acordados mediante el decreto intimatorio, debían ser cancelados a su decir sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, por lo cual indicó como tal monto CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,oo) los cuales solicitó le fueran cancelados por el deudor. QUINTO: Indicó además que la parte demandada señaló en el escrito mediante el cual consignó el pago que éste fuera “ofrecido” a la parte actora; lo cual a su decir no cumplió con los requisitos previstos para la oferta en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, razón por la cual alega que la “homologación” dictada por el A quo es improcedente ya que no existe un acto real para que de por terminado el procedimiento, primero por no haber consignado la totalidad de lo adeudado de conformidad al auto de admisión y segundo por la inexactitud de la oferta mencionada. SEXTO: en este particular la representación judicial actora, indicó los fundamentos que señaló el demandado en el escrito mediante el cual realizó el pago para desconocer cada uno de los conceptos anteriormente señalados, expresando que los mismos aun cuando no habían sido calculados en el libelo de la demanda por resultar imposible para ese momento precalcular un monto que no se había producido, los mismos se ocasionaron y además que fueron acordados mediante el decreto intimatorio. SÉPTIMO: Por último indicó que el pronunciamiento emitido por el A quo en fecha 17 de octubre del 2000, no cumplió con lo previsto en el Artículo 293 de la ley adjetiva, toda vez que a su decir, además de oír el recurso que fuera interpuesto, estableció una serie de explicaciones respecto del pronunciamiento de fecha 09 de octubre del 2000.-
• Finalmente solicitó a esta alzada se sirviera declarar CON LUGAR la presente acción, con la obligación del demandado de cancelar los montos anteriormente señalados.-

Por su parte el accionado consignó escrito de informes mediante el cual expuso lo siguiente:
• Que en la oportunidad legal realizó el pago de la deuda principal y de los intereses calculados al 5%, por cuanto son giros vencidos y consecutivos.
• Que el decreto intimatorio no cumplió con lo requisitos previstos en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no especificó con claridad los conceptos pretendidos por el accionante, por lo que ratificó y manifestó no tener nada que deber por tales conceptos y desconoció los demás montos que exige el demandante.
• Que la parte actora, una vez realizado el pago, compareció ante el A quo y consignó una diligencia, sin que en esa oportunidad hiciere objeción u observación al pago in comento, por lo que hubo aceptación tácita.-
• Solicitó a esta Alzada que declarase el cumplimiento del pago efectuado y la total liberación de la deuda.-

Establecido lo anterior, este Juzgado a los fines de cumplir con los extremos de dicho recurso, pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en los siguientes términos:
El supra citado A quo, en su pronunciamiento dictado en fecha 09 de octubre del 2000, concluyó lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el demandado JOSÉ DÍAZ MACHUCA, (omissis), fechado 10 de agosto del 2000, mediante el cual deposita la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.015.998), dando así cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión de la presente demanda que corre inserto al folio veintidós (22) del Cuaderno Principal de este expediente y contiene lo descriptivo (sic) en la demanda referente a la deuda contraída por el demandado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MACHUCA con el demandante ciudadano VÍCTOR ARTURO BORGES RAMOS (omissis).- El Tribunal previo examen del auto de admisión de la demanda y el escrito de consignación del líquido de la demanda y los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, da por concluido el presente Juicio por cuanto el demandado cumplió con sus obligaciones dentro del lapso legal establecido…”.

En este sentido, se procederá a citar las disposiciones legales que regulan este tipo de procedimiento, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Por su parte, Código de Comercio, prevé:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante acompañó a su escrito libelar los documentos fundamentales de la demanda, constituidos por las 19 letras de cambio, las cuales fueron identificadas y valoradas anteriormente por esta Alzada, por lo que de seguidas se procederá a analizar cada uno de los conceptos pretendidos por la parte intimante de la manera como sigue en los siguientes párrafos.
La parte intimante pretende en su libelo, le sean cancelados los intereses moratorios que se produzcan desde la fecha del vencimiento de los instrumentos cambiarios y hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, los costos y costas de este juicio, que, en su decir conforman los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados. Ahora bien, en relación a los intereses moratorios encuentra quien suscribe que para el momento de la interposición de la demanda la parte actora no calculó los intereses que se adeudaban hasta esa fecha, ni indicó la tasa de interés a aplicar, sin embargo, el A quo en el decreto de intimación indica que la tasa sería la legal por lo que resulta lógico que el demandado calcule los intereses con base a lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, por tratarse de una obligación cartular y no conforme al Artículo 1.277 en concordancia con el 1746 del Código Civil, aplicables a obligaciones de naturaleza civil y así se establece.
Con respecto a los intereses que se siguieren generando pretendió el pago de los mismos hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, situación ésta que se contrae a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá, por lo que el reclamante supedita su petición a la ocurrencia de un hecho incierto, encontrándonos en consecuencia frente a una indeterminación objetiva en cuanto a la fecha en la cual se produzca la definitiva cancelación de la obligación principal, lo que evidentemente trae como consecuencia que el cálculo de dicho monto no pueda realizarse, razón por la cual resulta procedente sólo el pago de los calculados al interés legal del cinco por ciento (5%), por el accionado al momento de realizar el pago y expresamente deben negarse los que se siguiesen venciendo y así se establece.-
En cuanto a los honorarios profesionales que reclamó el accionante este Tribunal encuentra que, si bien es cierto que dicho concepto fue acordado en el decreto intimatorio de fecha 28 de Enero del 2000, conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que establece como limite máximo el 25% del valor de la demanda por este concepto. Sin embargo, en el caso que nos ocupa tales honorarios no se generaron, toda vez que el accionado consignó el pago de las cantidades intimadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual el intimante, en caso de que considere procedente el pago de los mismos, debe acudir al procedimiento previsto por nuestros Legisladores y así se establece.-
Con respecto a la indexación solicitada en el libelo de la demanda y acordada en el decreto de intimación en los términos siguientes “…El factor inflacionario (indexación)…” resulta inejecutable, toda vez que no se establece parámetro alguno para su determinación, todo lo cual debía indicarse en el decreto, y tal omisión tampoco puede subsanarse con base a lo expresado en el escrito libelar por cuanto que su reclamación se halla sujeta a un hecho de incierta determinación, lo cual se patentiza cuando el accionante pretende que su cálculo se haga ”(..) el mismo momento desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta el último momento que dure el procedimiento e incluso hasta la total cancelación de lo demandado” (Subrayado añadido). En tal virtud la reclamación por tal concepto es improcedente y así queda establecido.-
Establecido lo anterior, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y ratificada la decisión dictada por el A quo en fecha 09 de octubre del 2000, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre del 2000, por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consecuentemente, se confirma la supra citada decisión con diferente motiva, por todo lo cual se considera cumplida la obligación del demandado y se da por terminado el presente procedimiento.-
Se condena al pago de las costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/jBacallado
Exp. N° 20.971