JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Los Teques, 21 de Febrero de 2011
200° y 151°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BRUNO GONZÁLEZ, VINICIO MORALES, PEDRO RODRIGUEZ y JOSÉ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.463.950, 1.690.045, 14.058.522 y 9.342.763, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyeron apoderado judicial, se encuentran asistidos por la abogada en ejercicio ODALIS GARCIA DE RAUSEO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.106.
PARTE DEMANDADA: DIMAS JOSE BELLO, ENRIQUE ANTIQUE, JOSÉ PEÑA, FELIPE JEREZ, LORENZO ABREU, EMILIANO BUSTAMANTE, LUIS HERRERA Y FRANCISCO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.970.326, 10.279.605, 15.663.766, 8.675.079 y 1.045.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 29.338.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
La presente acción de Amparo Constitucional se inicia por solicitud de fecha 15 de abril de 2010 (f.1) interpuesta por los ciudadanos BRUNO GONZALEZ, VINICIO MORALES, PEDRO RODRIGUEZ y JOSÉ COLMENARES, asistidos por la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO contra los ciudadanos DIMAS JOSE BELLO, ENRIQUE ANTIQUE, JOSÉ PEÑA, FELIPE JEREZ, LORENZO ABREU, EMILIANO BUSTAMANTE, LUIS HERRERA Y FRANCISCO OSORIO, miembros de la Junta Directiva de la “LINEA DE TAXI COLISEO A.C.”, por cuanto, a decir de los presuntos agraviados, la Asociación Civil Línea de Taxi Coliseo, no los ha hecho socios de la misma aún y se han presentado irregularidades en franca violación a los estatutos de la empresa, violando el contenido del artículo 28 de la Constitución Nacional.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado (f.3).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (f.4), la parte presuntamente agraviada consignó recaudos que fundamentan su acción, los cuales corren insertos del folio 5 al 31 de los autos.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010 (f.32), este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo, ordenó notificar a los presuntos agraviados, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que aclaren o subsanen dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, las omisiones de las que adolece el escrito de amparo constitucional, esto es, ordinales 4°, 5°y 6° del mencionado artículo 18. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2010 (f.35), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte presuntamente agraviada.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2010 (f.37), la parte presuntamente agraviada subsanó su escrito de amparo constitucional, de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2010.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010 (f.38), el Tribunal admitió el amparo constitucional interpuesto y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la vindicta pública.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 (f.40), la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de notificación a los presuntos agraviantes.
En fecha 25 de mayo de 2010 (f.41), se libraron las boletas de notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010 (f.52), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Ministerio Público.
Por diligencias de esa misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido cumplir con la notificación de los presuntos agraviantes y a tal efecto consignó las boletas sin firmar de los mismos.
No hubo más actuaciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
* Del abandono del Trámite.-
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que este Tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada en los Libros y dictó despacho saneador en fecha 29 de abril de 2010 (f.32), una vez subsanado el defecto del cual adolecía el escrito de amparo constitucional, el Tribunal procedió a admitir la acción ordenando consecuentemente la notificación de parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público, sin que se lograra la notificación de la primera, de acuerdo a la manifestación del Alguacil del Tribunal en fecha 11 de junio de 2010, sin que la parte accionante a la fecha impulsara la notificación por carteles de su contraparte, pues para que este Tribunal proveyera sobre la notificación mediante publicación de carteles debía esperar a que el presunto agraviado lo solicitara.
Señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), decisión Nº 982, Exp. Nº 00-0562, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“…1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
2. En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3. Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.
4. Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara…”
Asimismo, la jurisprudencia supra transcrita fue ratificada mediante sentencia del 5 de agosto de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional), caso: J. Huang, y más recientemente, ratificada por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), expediente N° 04-2846, sentencia N° 1579, caso: M.E. Simón y otros en amparo, al señalar:
“… Para decidir se observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [ seis (6) meses] para la declaración de abandono de trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso , produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…”
En virtud de lo anterior, y por cuanto desde el día 11 de junio de 2010, a la fecha, no se ha efectuado ninguna actuación por parte del solicitante de amparo impulsando el proceso. Y con vista a que el peso de la reanudación del procedimiento se encontraba en cabeza de la parte presuntamente agraviada, quien debía impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante, a fin de que el Tribunal procediera a fijar la oportunidad de la audiencia constitucional, esta circunstancia obliga al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, a tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, tal y como lo señala la jurisprudencia supra transcrita. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés.
En este orden de ideas, se observa que, el último acto de procedimiento de la parte presuntamente agraviada es de fecha 17 de mayo de 2010, el cual consistió en la consignación de los fotostatos para elaborar las boletas de notificación de la parte presuntamente agraviante, sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente, haya actuado de nuevo en el proceso. Posteriormente, esto es, en fecha 11 de junio de 2010, la actuación es del Tribunal, específicamente del Alguacil, manifestando no haber logrado la notificación de los presuntos agraviantes. En consecuencia, este Tribunal observa que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, debe ser calificada como abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta los ciudadanos BRUNO GONZALEZ, VINICIO MORALES, PEDRO RODRIGUEZ y JOSÉ COLMENARES, asistidos por la abogada ODALIS GARCIA DE RAUSEO contra los ciudadanos DIMAS JOSE BELLO, ENRIQUE ANTIQUE, JOSÉ PEÑA, FELIPE JEREZ, LORENZO ABREU, EMILIANO BUSTAMANTE, LUIS HERRERA Y FRANCISCO OSORIO, miembros de la Junta Directiva de la “LINEA DE TAXI COLISEO A.C.”, y, en consecuencia, TERMINADO el procedimiento.
SEGUNDO: Se Sanciona a la parte presuntamente agraviada, ciudadanos BRUNO GONZALEZ, VINICIO MORALES, PEDRO RODRIGUEZ y JOSÉ COLMENARES, con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que de acuerdo a la conversión monetaria equivale hoy a la suma de Dos Bolívares (Bs.2,00) por abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
Exp. Nº 29.338
Amparo Constitucional/Int.Def.
EMMQ/rdgm/dalia
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,