REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GERALDINE PACHECO DE SILVA y JOSÉ GREGORIO SILVA LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.680.793 y V- 12.397.145, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ PACHECO VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.673.
PARTE ACCIONADA: ANDRÉS ELOY HENRÍQUEZ ROJAS y JUDITH TERESA RACHADEY DE HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.857.997 y V- 4.356.416, en su orden de mención.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, SANTOS RAMÓN PACHECO TORO y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.089, 102.370 y 90.684, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 29.216.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, ante el Juzgado distribuidor de Causas, por los ciudadanos GERALDINE PACHECO DE SILVA y JOSÉ GREGORIO SILVA LOZADA, precedentemente identificados, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO RAFAEL MELGAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.778, mediante el cual plantearon demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos ANDRÉS ELOY HENRÍQUEZ ROJAS y JUDITH TERESA RACHADEY DE HENRÍQUEZ, ya identificados, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. De lo señalado en el texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) Las partes suscribieron un contrato privado de opción de compra-venta, sobre un bien inmueble distinguido por un apartamento identificado con el número y letra 2-D, piso 2, Edificio 6, Parcela 104, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-104, Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en dicho documento; el precio pactado fue de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 306.000,00), monto que los compradores se comprometían a pagar en dos (02) partes de la siguiente manera: A) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) al momento de la autenticación del documento y B) Los DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00) restantes, al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta; acordaron perfeccionar la venta en un plazo de noventa días (90) continuos, con una prórroga de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado documento. El documento anteriormente citado no fue autenticado, por lo que, supuestamente, en fecha 25 de junio de 2009, los contratantes suscriben otro documento privado denominado “Carta de Compromiso”, estipulando un nuevo precio en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y una inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), alegando que los vendedores admiten que se está realizando una venta por lo que reciben la inicial antes mencionada, quedando así, según sus dichos, perfeccionada la venta del inmueble, toda vez que los compradores entregaron un cheque personal librado contra el Banco Mercantil, identificado con el número 91481225, de la cuenta corriente número 0105-0084-27-1084061384, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA LOZADA, pagadero a nombre del ciudadano ANDRÉS ELOY HENRÍQUEZ ROJAS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). 2) En fecha 25 de junio de 2009, las partes realizan y autentican un contrato ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 80, Tomo 72, en el que los contratantes, aparentemente, acuerdan el cambio de las cláusulas ya estipuladas en el contrato privado no autenticado y que fue referido anteriormente, bajo los siguientes términos: El precio de venta se pactó en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), comprometiéndose los compradores a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en el mismo acto, los cuales serían imputables al precio de venta, el saldo restante de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), al momento del otorgamiento definitivo del documento de venta del inmueble objeto de la presente controversia; así como también acordaron, según sus dichos, extender el lapso a ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación del aludido documento con una prórroga de treinta (30) días continuos adicionales. 3) Una vez aprobado el crédito bancario, la fecha del otorgamiento se pautó para el día 9 de noviembre de 2009 ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en esa misma fecha comparece el abogado SANTOS RAMÓN PACHECO TORO, plenamente identificado, autorizado por los vendedores, con un escrito dirigido al Registrador respectivo, con el objeto de notificar que no asistirían al otorgamiento en cuestión, por cuanto manifestaron que el documento que fuera autenticado ante la Notaría Pública, según su decir, fue forjado y el contenido de las firmas alterado, además afirman que el Registrador levantó acta número 53-09, dejando constancia de lo sucedido.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, emplazándose a los demandados a los fines de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique para que den contestación a la demanda.
Corren insertas del folio treinta y uno (31) al folio ochenta y tres (83), actuaciones relativas a la citación de los demandados.
En fecha 3 de noviembre de 2010, comparecen los abogados SANTOS RAMÓN PACHECO TORO y PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, según consta de instrumento poder cursante a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101), dando contestación a la demanda alegando las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que, supuestamente, cursa investigación penal ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Guarenas, Estado Miranda, contra los ciudadanos GERALDINE PACHECO DE SILVA y JOSÉ GREGORIO SILVA LOZADA, precedentemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, lo cual fuera, supuestamente, denunciado por los demandados en fecha 6 de noviembre de 2009, según consta en el expediente número 3422-09, pues, según sus dichos, el documento fundamental de la presente acción fue forjado en las cláusulas segunda –relativa al precio de la venta- y tercera –concerniente al lapso para el perfeccionamiento del documento de venta-. Solicitando se oficie a la mencionada Fiscalía con el objeto de que informe a este Tribunal sobre el curso de la referida investigación. Finalmente, pidió que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
El abogado ARNALDO RAFAEL MELGAREJO, identificado en autos, presenta escrito en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual, entre otras cosas, solicita que la contestación al fondo de su contraparte sea desestimada por anticipada y así sea declarado; en cuanto a la cuestión previa opuesta, la rechaza por no ser cierto el forjamiento al que alude la parte demandada, aun y cuando ciertamente existe tal denuncia ante la Fiscalía correspondiente. Rechaza y niega todas y cada una de las aseveraciones que realiza la parte accionada por cuanto tal denuncia, según sus dichos, no representa un caso prejudicial ya que no hay un juicio ante los tribunales penales correspondientes, por lo que ratifica el documento indubitado que presenta como prueba junto con el libelo de demanda por ser, aparentemente, fidedigno, pues no existió engaño ni mala fe dado que los vendedores acordaron lo pactado en las cláusulas segunda y tercera del contrato que hoy nos ocupa, y que los cambios realizados en cuanto a la extensión de la prórroga fueron acordados por ser una exigencia del banco, y que una vez pactado lo anteriormente expuesto, las partes convinieron en firmar dicho documento ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, en Guarenas, Estado Miranda, quedando inserto bajo el número 80, Tomo 72 de los libros respectivos, en fecha 25 de junio de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.

Alegó la representación judicial de la parte demandada, como argumento de dicha defensa previa, lo siguiente:
“(…) En el caso sub examine ciudadana Magistrado, existe una Investigación la cual cursa ante la fiscalía (sic) Cuarta (4°) del Ministerio Público Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, contra los actores de este juicio …OMISSIS… por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, documento base de la demanda y el mismo que los demandantes pretenden hacer valer como fidedigno; denuncia interpuesta por nuestros poderdante (sic), …OMISSIS… en contra de la parte actora, en fecha 6 de noviembre de 2009, ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público la cual le fue asignado el expediente número 3422-09, y en aras de la verdad instamos comedidamente a este Despacho se sirva oficiar al Ministerio Público a los fines de que se informe sobre el curso de la referida investigación sobre el documento espurio que hemos señalado en el encabezamiento del presente escrito de cuestiones previas. (…)” (Negritas del demandado).

Por otra parte, los accionantes arguyeron, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Solicitaron la desestimación de la cuestión previa por haber sido planteada extemporáneamente por adelantada; 2) Rechazan la existencia de una causa prejudicial, pues, si bien es cierto que existe una denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en Guarenas, Estado Miranda, signada con el número de expediente 3422-09, la misma se encuentra en etapa de investigación desde el 6 de noviembre de 2009, y consiste en el Forjamiento de Documento Público, lo cual, supuestamente, no es cierto. Por lo que rechazan y niegan todas y cada una de las aseveraciones que formularon los demandados por considerar que “(…) …una denuncia en el Ministerio Público, ante un Fiscal, no representa un caso Prejudicial ya que no hay un juicio ante los Tribunales Penales correspondientes. (…)”; 3) Ratificaron que el documento indubitado que presentaron como prueba en el libelo de demanda marcado con la letra “D”, es fidedigno, toda vez que “(…) …de mutuo acuerdo entre las partes fue decidido el cambio en las cláusulas del documento privado antes de su autenticación, en fecha 25 de Junio de 2009, (…)”
Trabada así la litis, esta Juzgadora, previo a la determinación de la supuesta cuestión prejudicial, pasa a resolver previamente la tempestividad del escrito contentivo de dicha defensa, observando lo siguiente:
Tal y como fue narrado en la síntesis de las actuaciones, agotados los trámites para la citación personal de lo demandados, hasta el estado de librar carteles, aquella se verificó en fecha 3 de noviembre de 2010, a través de sus apoderados judiciales, alegando en esa misma oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha actuación resulta anticipada por cuanto se efectuó el mismo día de la citación, y no en el lapso de emplazamiento, el cual comenzó a correr, el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 4 de noviembre de 2010. No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Máxima Instancia Judicial, que por el hecho de existir un término preclusivo para la contestación, si ésta se hiciere de manera anticipada en un juicio ordinario, no puede aplicarse la sanción de tenerla como no presentada, distinto a los casos en que la contestación fuere consignada con posterioridad a la extinción del lapso de emplazamiento.
Dicha práctica obedece, a los postulados constitucionales más recientes previstos por el legislador en el texto de nuestra Carta Magna del año 1999. Así la Sala Constitucional, en fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
“(…) …la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte de que manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en los autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe entenderse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos de duda se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello… (…)”. (Sentencia número 1385, expediente número 00-0312). -(Negritas por el Tribunal)-.

Del criterio parcialmente referido, se infiere que la actuación previa o anticipada, cualquiera que sea, no debe desfavorecer a la parte que la ejecute, pues la misma, pese a ser prematura, dejó de ser considerada como una falta, garantizando así el derecho a la defensa de aquél que hubiere actuado anticipadamente, ya que aún así queda evidenciada su voluntad de cumplir lo que la ley impone o establece, en ese mismo orden de ideas, la defensa ejercida por la parte demandada, el mismo día de inicio de su lapso previsto para contestar, no debe ser considerada extemporánea, y con el objeto de sustentar lo aquí expuesto, es menester acotar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos de contestación adelantada: “(…) …la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso respectivo… (…)”, (Sentencia número 0135, expediente número 05-0008).
Con vista a los criterios y razonamientos jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales comparte ampliamente quien suscribe, se concluye que el alegato expuesto por la parte actora en cuanto a que el escrito contentivo de la cuestión previa es extemporáneo, resulta improcedente y, así se decide.
Ahora bien, la defensa previa esgrimida –cuestión prejudicial-, involucra la subsistencia de un asunto que ha de estar vinculado con la pretensión debatida ante la materia civil, de suerte tal que, se haga necesario resolverlo con carácter previo a la eventual sentencia del Juez competente en dicha materia. Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, que “(…) …La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella… (…)”. Ante la subordinación de los asuntos aquí descritos, la misma Sala estableció que “(…) …de conformidad con lo establecido en el Art. 355 del C.P.C., este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse la sentencia definitiva… (…)”. (Sentencia número 1385, expediente número 08-0001), -(Negritas y subrayado por el Tribunal)-.
Así las cosas, se tiene entonces que, para la procedencia de la perjudicialidad, quien la alegue debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis, pero con la particularidad de que la decisión que allí habrá de dictarse, deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución de aquella, de manera que no se afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento, hasta tanto se resuelva la cuestión preexistente, es decir, la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento por el cual se ventila.
De seguidas, sobre los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales fueron transcritos, se evidencia que los mismos se limitaron a señalar que sus representados interpusieron en contra de los demandantes, una supuesta denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 6 de noviembre de 2009, por el presunto delito de Forjamiento de Documento Público, distinguida con el número 3422-09, sin haber consignado copias u otro medio relacionado con la referida denuncia. No obstante ello, los accionantes reconocen que existe tal denuncia, y ello se desprende del escrito donde se rechaza la cuestión previa, arguyendo que “(…) …es cierto que existe una denuncia en la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público Guarenas Estado Miranda, Expediente N° 342209, la misma se encuentra en etapa de investigación desde el 6 de Noviembre del (sic) 2009, la denuncia versa sobre un presunto forjamiento de Documento Público, (…)”. En consecuencia, no quedan dudas para esta Juzgadora de la existencia de la denuncia supra mencionada, y aun cuando se desconoce el estado de la misma (si fue desestimada o no por el Ministerio Público) se ha dado inicio a un proceso penal (artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) por hallarse en investigación, según los dichos de las partes, existiendo así -en principio- la posibilidad de ser conocida por los tribunales con competencia en materia penal, es por lo que este Juzgado debe considerar los señalamientos de la parte demandada, y más aún cuando el documento público objeto de esa denuncia lo constituye un supuesto contrato de opción de compra-venta que guarda relación con la causa que nos ocupa, por lo que una eventual decisión por parte de la jurisdicción penal, sobre la legalidad o no de dicho documento, podría incidir en el caso de marras. Por lo que se concluye, que se encuentran dados los supuestos para la procedencia de la cuestión previa planteada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
Exp. 29.216.-
EMQ/RGM/DRWG.-