REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO N° 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, ubicado en la Avenida El Lago de la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN VARGAS MEZONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.293.
PARTE DEMANDADA: MAGALY LEÓN y CARLOS MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.282 y V-4.420.949, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYULIS CONSTANTE VARGAS, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y ENRIQUE TREMONT RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.975, 12.599, 59.323 y 31.465, respectivamente.
EXPEDIENTE: 24.700
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de demanda por Rendición de Cuentas, mediante escrito libelar de fecha 17 de enero del año 1996, constante de seis (06) folios útiles y sus recaudos los cuales corren insertos desde el folio N° 7 al 33, presentado por la abogada XIOMARA ARLEO DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO N° 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, ubicado en la Avenida El Lago de la Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, parte actora en el presente juicio, en contra de los ciudadanos MAGALY LEÓN y CARLOS MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.282 y V-4.420.949, respectivamente, alegando que en fecha 03 de febrero del año 1993, siendo las diez de la noche (10:00 pm), se reunieron en la planta baja del edificio N° 3 de Montañalta, para elegir a la Junta de Condominio por Asamblea General de Copropietarios del mencionado edificio, quedando integrada la Junta de Condominio por los ciudadanos: CARLOS MORENO, propietario del apartamento N° 12-4, con carácter de presidente; NESTOR YANES NAVARRO, propietario del apartamento N° 16-6, con el carácter de Vice-Presidente; MAGALY LEÓN, propietaria del apartamento N° 5-4, con el carácter de Tesorera; BLANCA ANSOLFATO DE ESPEJO, propietaria del apartamento N° 9-4, con carácter de Vocal y RAFAEL RACHADEY, propietario del apartamento N° 14-4, con carácter de Vocal, quienes son mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.420.949, V-3.887.282, V-6.213.177, V-5.962.964 y V-3.181.359, respectivamente, los mismos dieron inicio a sus funciones en fecha 18 de febrero del año 1993, siendo elegida la nueva junta directiva en fecha 22 de febrero del año 1995, la cual quedó integrada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, MARÍA DOLORES DE SOUSA DOS REIS, VIVIANA RAMOS, FELIX LIMA y MARISOL VALERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.886.928, V-5.965.689, V-4.776.138, V-2.989.726 y V-6.527.626, respectivamente, dando inicio a sus funciones el día 25 de febrero del año 1995, indicando que la anterior Junta Directiva, de la cual formaban parte los ciudadanos MAGALY LEÓN y CARLOS MORENO, se evidencia una gran irresponsabilidad de no haber presentado las cuentas necesarias ante los copropietarios del edificio, en vista de la aparición de acreedores cobrando deudas no reflejadas por la Junta Administrativa saliente, en los documentos por ellos aportados, es por ello que invocando lo establecido en los artículos 1.694 y 1.703 del Código Civil, en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos antes mencionados, pretendiendo que rindan cuentas o sean intimados por este Tribunal, sobre los aspectos relativos a la gestión de Junta Administradora de Condominio en las siguientes cuestiones: 1) Que las cuentas a rendir se encuentran comprendidas desde el 18 de febrero del año 1993 hasta el día 22 de febrero del año 1995. 2) Que las cuentas versen sobre la totalidad contable respecto de: A) Caso de construcción de la pérgola, B) Caso machihembrado. C) Situación de morosidad de los copropietarios. D) El presunto juicio al copropietario del inmueble N° 9-1, ubicado en el piso 9 del edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montañalta. E) Facturación y cobro sin ejecución de la remodelación de ascensores y F) Destino al monto correspondiente al fondo de reserva. 3) Que en el momento de rendir cuentas entreguen ante el Tribunal los libros de contabilidad correspondientes, para la verificación respectiva y 4) Al pago de costas y costos en el presente juicio. Por otra parte, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles Nros. 12-4 y el N° 5-4, del edificio N° 3 del mencionado Conjunto Residencial, propiedad para aquel entonces del Presidente de la Junta de Condominio ciudadano CARLOS MORENO y la ciudadana MAGALY LEÓN, en su condición Presidente y Tesorera, respectivamente. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), suma que hoy en día equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Por auto de fecha 08 de febrero del año 1996, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo del año 1996, se presentó el Alguacil de este Juzgado ciudadano ISIDRO RODRÍGUEZ, consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos MAGALY LEÓN y CARLOS MORENO, suficientemente identificados.
En fecha 16 de abril del año 1996, comparecieron ante este Tribunal los abogados MAYULIS CONSTANTE VARGAS, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.975, 12.599 y 59.323, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGALY LEÓN y CARLOS MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.887.282 y V-4.420.949, respectivamente, consignando escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 44 al 75, alegando que se oponen a la demanda de rendición de cuentas incoada contra sus representados y como punto previo la ilegalidad del carácter que ostenta la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta edificio N° 3, para otorgar poderes en juicio, sin haberse aprobado en una Asamblea Extraordinaria de propietarios, con la aceptación del setenta y cinco por ciento (75%) de dichos propietarios, indicando que sus representados no tienen que rendir cuentas a las personas que lo solicitan, en virtud de que los supuestos apoderados judiciales de la parte actora no tienen cualidad legítima para intentar la acción y no debieron ser ellos los únicos demandados ya que la Junta de Condominio se encontraba integrada por más personas, finalmente, solicitaron que la oposición sea declarada con lugar y de igual forma la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 25 de abril del año 1996, en virtud de que fue modificada la cuantía, este Juzgado perdió la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 26 de junio del año 1996, se dio por recibido el expediente en el Tribunal A quo, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, dándole entrada en el libro de causas bajo el N° 1000-96.
En fecha 27 de junio del año 1996, comparecieron ante ese Tribunal los abogados ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y HAYDEE LOREZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando al Tribunal sea resuelta como punto previo la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO (…)”, por otra parte, contestaron la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo de demanda y el derecho en el cual fueron fundamentados, de igual forma, impugnaron toda la documentación consignada por la parte actora, en virtud de que la misma no emana de sus representados, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 16 de diciembre del año 1996, la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ DE PLAZAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.813, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contante de un (01) folio útil, alegando que la parte demandada presentó extemporáneamente el escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de julio del año 1997, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del juicio de cuentas interpuesto por la Junta de Condominio del edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montañalta en contra de los ciudadanos MAGALY LEÓN y CARLOS MORENO y consecuentemente, la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre del año 1997, se presentó ante el Tribunal la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ DE PLAZAS, identificada anteriormente, dándose por notificada de la decisión tomada por el A quo en fecha 21 de julio del año 1997, asimismo, solicitó la notificación personal de los demandados.
En fecha 12 de enero del año 1998, el Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ciudadano FRANKLIN PAIVA, consignó el recibo de notificación firmado por la ciudadana MAGALY LEÓN. Posteriormente, en fecha 02 de marzo del año 1998, indicó que no puedo cumplir con la notificación del ciudadano CARLOS MORENO.
Por diligencia de fecha 11 de marzo del año 1998, compareció ante el Tribunal la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ DE PLAZAS, solicitando se realizara la notificación del ciudadano CARLOS MORENO, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de marzo del año 1998, el A quo ordenó se practicara la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS MORENO mediante carteles.
Por diligencia de fecha 19 de mayo del año 1998, la representación judicial de la parte actora abogada ROSALBA RODRÍGUEZ DE PLAZAS, consignó los ejemplares de periódicos en los cuales se publicaron los carteles de notificación.
En fecha 17 de junio del año 1998, comparecieron ante el Tribunal los abogados ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y HAYDEE LOREZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando al Tribunal sea resuelta como punto previo al mérito la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO (…)”, por otra parte, contestaron la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo de demanda y el derecho en el cual fueron fundamentados, de igual forma, impugnaron toda la documentación consignada por la parte actora, en virtud de que la misma no emana de sus representados, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 27 de julio del año 1998, se presentó ante él A quo la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ DE PLAZAS, identificada anteriormente, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha 05 de agosto del año 1998, en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Por diligencia de fecha 06 de agosto del año 1998, la abogada HAIDEE DE QUINTERO, impugnó las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 1998, en vista de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal desestimó la misma y se reservó el pronunciamiento de dichas pruebas para la sentencia definitiva. Por auto de la misma fecha, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 21 de septiembre del año 1998, el A quo realizó la inspección judicial acordada en el auto de fecha 16 de septiembre del año 1998.
Por diligencia de fecha 21 de octubre 1998, compareció ante el Tribunal la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ, suficientemente identificada y consignó copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos MAGALY LEÓN y CARLOS MORENO.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre del año 1998, la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ, consignó copia certificada de Acta de Asamblea General de copropietarios del edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montañalta.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre del año 1998, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas LIBIA KOSOHOVSKI y OBDULIA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.061.328 y 2.125.864, respectivamente, asistidas por la abogada ARACELIS APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.093, desistiendo de la presente causa y revocando el poder otorgado a los abogados IRMA GÓMEZ PARRAGA, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, ROSALBA RODRÍGUEZ DE PLAZAS, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, XIOMARA ARLEO DE GÓMEZ y YASMIRA BARRIOS DE GÓMEZ, de igual forma, consignando recaudos los cuales corren insertos desde el folio N° 181 al 188.
En fecha 26 de noviembre del año 1998, la representación judicial de la parte actora abogada ROSALBA RODRÍGUEZ, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, estimando sus honorarios profesionales por sus servicios.
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 1998, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas LIBIA KOSOHOVSKI y OBDULIA GARCÍA, identificadas anteriormente, en su carácter de PRESIDENTA y VICEPRESIDENTA, respectivamente, con el fin de que tengan conocimiento de los honorarios profesionales que estimó la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ.
Por diligencia de fecha 06 de mayo del año 1999, la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ, desistió del presente proceso y consecuentemente, solicitó fuera suspendida la medida de embargo preventivo acordada por el Tribunal.
Por auto de fecha 31 de mayo del año 1999, el Tribunal acordó la homologación del desistimiento de la abogada ROSALBA RODRÍGUEZ, asimismo, ordenó la suspensión de la medida de embargo preventivo acordada por el A quo y practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 14 de junio del año 1999, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos AIDA DE PIÑEDA y ANDRÉS AVELINO YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.326.413 y V-4.564.579, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y TESORERA del edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montañalta, solicitando se revise bien la causa en vista del desistimiento realizado por la junta de condominio y se observa que el mismo no está acompañado por un acta de asamblea.
En fecha 21 de julio del año 1999, la ciudadana AIDA VILLARROEL, identificada anteriormente, asistida por la abogada TAMARA PAZMIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.811, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicitó al Tribunal no declarara la homologación del desistimiento y se decrete la invalidez de dicho acto.
Por diligencia de fecha 04 de agosto del año 1999, compareció ante el Tribunal la ciudadana AIDA VILLARROEL, en su carácter VICEPRESIDENTA de la Junta de Condominio del edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montañalta, confiriendo poder especial al abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.293.
Por diligencia de fecha 25 de mayo del año 2000, se presentó ante el Tribunal el ciudadano CARLOS MORENO, asistido por la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.599, aceptó el convenimiento suscrito entre la parte demandante y la codemandada MAGALY LEÓN.
Por auto de fecha 26 de mayo del año 2000, el Tribunal impartió la homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, ordenó el archivo del presente expediente.
Por diligencia de fecha 31 de mayo del año 2000, el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2000. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 09 de octubre del año 2000, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, de igual forma, el ciudadano Juez FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de octubre del año 2000, el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, solicitando mediante el recurso de apelación ejercido se revocara la sentencia en la presente causa por homologación.
En fecha 16 de enero del año 2001, este Juzgado declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, y consecuentemente, la continuidad del presente proceso.
Por diligencia de fecha 17 de abril del año 2001, se presentó ante el Tribunal el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, dándose por notificado de la sentencia de fecha 16 de enero del año 2001, solicitando la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2001, este Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El mismo fue recibido en el Juzgado mencionado en fecha 23 de noviembre del año 2001.
En fecha 26 de marzo del año 2002, compareció ante el Tribunal la representación judicial de la parte demandada abogada HAIDEE DE QUINTERO, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita que se reponga la causa al estado de sentencia, en vista de que el lapso de evacuación de pruebas ya había precluido. Por auto de fecha 03 de abril del año 2002, el Tribunal negó el pedimento solicitado en fecha 26 de marzo del año 2002.
Por diligencia de fecha 20 de mayo del año 2002, el abogado ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se revocara el auto mediante el cual se fijaron las posiciones juradas. Por auto de fecha 04 de junio del año 2002, el Tribunal ratificó el auto de fecha 03 de abril del año 2002, mediante el cual se acordaron las posiciones juradas.
Por diligencia de fecha 11 de junio del año 2002, el abogado ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, apeló del auto dictado en fecha 04 de junio del año 2002. Por auto de la misma fecha, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y consecuentemente, ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Siendo recibidas las copias certificadas en el mencionado Juzgado en fecha 30 de julio del año 2002.
En fecha 24 de enero del año 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL QUINTERO, en consecuencia, se confirmó el auto de fecha 04 de junio del año 2002, dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25 de febrero del año 2003, el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2003, solicitando la notificación de la parte demandada. Fue acordada la notificación de la parte demandada por auto de fecha 26 de febrero del año 2003.
Por auto de fecha 07 de abril del año 2003, se ordenó la remisión de la sentencia dictada en la presente causa al Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de junio del año 2003, siendo la fecha fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada, compareció únicamente el abogado RAMÓN VARGAS MEZONE, solicitando la autorización para proceder a estamparle las posiciones juradas al absolvente no compareciente ciudadana MAGALY LEÓN, siendo acordado por el Tribunal en el mismo acto. De igual forma, ocurrió respecto del ciudadano CARLOS MORENO.
En fecha 19 de agosto del año 2003, se presentó ante el Tribunal la ciudadana AIDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.326.413, en su carácter de Vicepresidenta de la Junta de Condominio del edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montañalta, asistida por la abogada TAMARA PAZMIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.811, consignando escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 26 de septiembre del año 2003, la representación judicial de la parte demandada abogada HAIDEE DE QUINTERO, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 27 de agosto del año 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la Junta de Condominio del edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montañalta y consecuentemente, procedente la defensa de falta de cualidad pasiva.
Por diligencia de fecha 01 de septiembre del año 2004, la ciudadana AIDA DE PINEDA, en su carácter de Vicepresidenta de la Junta de Condominio del edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montañalta, asistida por la abogada TAMARA PAZMIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.811, dándose por notificada de la decisión dictada en fecha 27 de agosto del año 2004. En fecha 07 de septiembre, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMÓN VARGAS MEZONE, solicitó se practicara la notificación de la parte demandada, siendo acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de septiembre del año 2004.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2004, la ciudadana AIDA DE PINEDA, suficientemente identificada, asistida por la abogada TAMARA PAZMIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.811, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 27 de agosto del año 2004.
Por auto de fecha 05 de octubre del año 2004, en vista de la apelación ejercida por la parte actora, el Tribunal la oyó en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo recibido en este Juzgado mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2004.
En fecha 06 de diciembre del año 2004, la representación judicial de la parte actora abogado RAMÓN VARGAS MEZONE, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida constante de siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó la notificación de las partes del presente proceso.
Por diligencia de fecha 03 de julio del año 2006, el abogado RAMÓN VARGAS MEZONE, suficientemente identificado, se dio por notificado del avocamiento de fecha 15 de mayo del año 2006.
En fecha 03 de agosto del año 2006, quedó debidamente notificada la ciudadana MAGALY LEÓN, parte demandada.
Por diligencia de fecha 31 de mayo del año 2007, compareció ante este Juzgado el ciudadano CARLOS MORENO, parte demandada dándose por notificado del avocamiento de quien suscribe.
Por diligencia de fecha 17 de marzo del año 2008, la ciudadana MAGALY LEÓN, asistida por la abogada MARITZA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.161, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de marzo del año 2008, en vista de la diligencia suscrita anteriormente, el Tribunal acordó dictar el pronunciamiento correspondiente atendiendo al orden de antigüedad de las causas que se encuentren en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de diciembre del año 2004, el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 27 de agosto del año 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual alegó que el Tribunal A quo no se pronunció respecto al fondo de la controversia sino que como punto previo “(…) 1. Declaró la nulidad absoluta de las actas que rielan a los folios 70 al 74 de la 2da pieza del expediente, contentivas de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante. 2. Declaró improcedente la defensa de falta de cualidad activa opuesta por los demandados. 3. Declaró procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados. Y en base a lo antes expuesto DECLARO (sic) SIN LUGAR la demanda (…)”, haciendo referencia en cuanto a la declaratoria de nulidad de las actas contentivas de las posiciones juradas, en vista de que la citación practicada a los efectos de que fueran absueltas las mencionadas posiciones juradas, se encuentran viciadas, ya que en el texto de las boletas no se identificó la hora y el lugar de evacuación de las mismas, solo tienen indicación de que la prueba sería efectuada al segundo (2°) día de despacho siguiente al último de los notificados y siendo agregadas al expediente en fecha 17 de junio del año 2003, el acto debía verificarse en fecha 19 de junio del año 2003, oportunidad en la que según nota del libro diario se evacuó, aun cuando las actas indican que fueron efectuadas en fecha 18 de junio del año 2003. Respecto a la declaratoria de falta de cualidad pasiva, manifestó su inconformidad por dos razones: 1) Los demandados no opusieron la falta de cualidad pasiva en su defensa, sino la falta de cualidad activa, la cual fue declarada sin lugar, ello se desprende de la contestación de la demanda que riela inserta a los folios 79 y 80 de la pieza N° I, por lo tanto sentenciar con base a un argumento no alegado, la Juez obró en abierta violación al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos CARLOS MORENO y MAGALY LEÓN, no fueron demandados como personas naturales sino en su carácter de Presidente y Tesorera de la Junta de Condominio, respectivamente, en tanto y cuanto eran quienes tenían bajo su responsabilidad el manejo del dinero del edificio, los que firmaban los cheques de la cuenta del edificio, los que contrataban al personal, los que pagaban a los proveedores, etc. Fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, citó la sentencia N° 4, de fecha 29 de abril del año 1993, emanada de la Corte Suprema de Justicia. Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida.
En fecha 27 de agosto del año 2004, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual estableció en puntos previos lo siguiente:
“(…) Luego, se excepciona con la defensa que denomina: “LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO”, lo fundamentamos en el hecho de que para solicitar la rendición de cuentas a alguna persona, éstos deberán ser administradores de aquellos, y como esta circunstancia no está dada en este caso, nuestros mandantes no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, y así pedimos sea decidido por este Ilustre despacho.
De lo expresado por la representación judicial de la parte demandada se deducen dos excepciones, la primera que la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, no tiene legitimidad para proponer la demanda, puesto que no tienen el carácter de administrados, y segundo que los demandados ciudadanos Carlos Moreno y Magaly León, no tienen legitimidad para actuar en el juicio, puesto que no tienen el carácter de administradores de aquellos.
Respecto de la primera excepción, que se traduce en la Falta de Cualidad Activa, este Tribunal observa: A tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
Dichos órganos son electos por medio de una Asamblea General de Copropietarios por un período de un año pudiendo ser reelectos. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá atribuciones y control sobre la administración del inmueble. La Asamblea de copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un año, sin perjuicio de revocarlo en cualquier momento o de reelegirlo por períodos iguales.
En el caso bajo análisis los ciudadanos que aquí se presentan como parte actora, aducen que los copropietarios residentes del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, ejercen en fuerza autónoma el control de la administración del inmueble, así manifiestan que el día 03 de febrero del año 1993, siendo las 10:00 pm, reunidos previa convocatoria en la planta baja del edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, es elegida la Junta de Condominio por Asamblea General de Copropietarios, que quedó integrada por los ciudadanos CARLOS MORENO, propietario del apartamento N° 12-4, con carácter de Presidente; NESTOR YANES NAVARRO, propietario del apartamento N° 16-6, con el carácter de Vice-Presidente; MAGALY LEÓN, propietaria del apartamento N° 5-4, con el carácter de Tesorera; BLANCA ANSOLFATO DE ESPEJO, propietaria del apartamento N° 9-4, con carácter de Vocal y RAFAEL RACHADEY, propietario del apartamento N° 14-4, con carácter de Vocal, quienes son mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.420.949, V-3.887.282, V-6.213.177, V-5.962.964 y V-3.181.359, respectivamente.
Esta designación consta en acta que en copia certificada riela a los folios 15 y 16 de la primera pieza de este expediente, y a la cual se le da pleno valor probatorio.
Que la mencionada Junta asumió la Dirección y Ejecución plena por vía de autoadministración del referido edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, iniciando sus funciones el día 18 de febrero de 1993, fecha y momento en el cual reciben de manos de la anterior administración las cuentas respectivas.
Que el 22 de febrero de 1995 fue elegida una nueva Junta de Condominio integrada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, MARÍA DOLORES DE SOUSA DOS REIS, VIVIANA RAMOS, FELIX LIMA y MARISOL VALERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.886.928, V-5.965.689, V-4.776.138, V-2.989.726 y V-6.527.626, respectivamente, quienes comenzaron a ejercer sus funciones el día 25 de febrero de 1995, designación que consta en acta que en copia certificada riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza de este expediente, y a la cual se le asigna pleno valor probatorio.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que la falta de cualidad radica en el hecho de que el Conjunto Residencial Montañalta está integrado por un MAKROCONDOMINIO, lo cual se evidencia en el artículo 5.2.2 del Documento de Condominio y su reglamento, el cual reza: “La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta estará integrada por los Presidentes de cada una de las Juntas de Condominio de cada Edificio…”.
Al respecto quien decide observa: Cursa en autos folios 45 al 75, Documento de Condominio, Reglamento del Conjunto Residencial Montañalta, que por ser un documento auténtico se le da valor probatorio de las declaraciones en él contenidas. Dicho documento prevé lo siguiente:
CAPITULO V.- ADMINISTRACIÓN DEL INMUEBLE.
ARTÍCULO 5.1- DE LAS JUNTAS DE CONDOMINIO: Artículo 5.2.1 La Junta de Condominio de cada Edificio deberá estar integrada por tres (03) copropietarios, por lo menos, y tres (03) suplentes, quienes llenarán sus faltas, en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (01) año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco (75%) de los apartamentos, y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regidos por la ley de propiedad horizontal.
Artículo 5.2.2: La Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, estará integrada por los Presidentes de cada una de las Juntas de Condominios de cada Edificio.
Resulta absolutamente evidente, que constituyen dos órganos distintos e independientes la Junta de Condominio de cada edificio (individualmente considerados), y, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta.
Siendo así, por mandato legal y contractual (Documento de Condominio), es la Junta de Condominio quien ejerce la función de administración del inmueble, poseyendo entonces, la cualidad de sujeto activo en la administración, y pasivo en la solicitud de rendición de cuentas efectuada por sus administrados, que en el presente caso son los copropietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta.
Los mismos quienes en ejercicio de sus potestades deliberatorias revocaron la Junta de Condominio presidida por el ciudadano Carlos Moreno y designaron una nueva Junta de Condominio presidida por la ciudadana Irma Gómez, facultándola para exigir la presentación de las cuentas a la junta saliente. Por lo que, durante el período que se exige la rendición de cuentas la Junta de Condominio saliente era el administrador y el resto de los co-propietarios, los administrados, por lo que éstos son los legitimados para intentar la presente demanda. Siendo ello así, la defensa de Falta de Falta de Cualidad Activa, es IMPROCEDENTE en derecho, y así queda establecido.
Sin embargo, ha dejado sentado esta juzgadora que quien tiene la condición de administrador del inmueble, es la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, el cual se ha dicho en el presente fallo está constituida por un grupo de copropietarios residentes del edificio administrado, quienes fungen como representantes de la mayoría, y quienes toman sus decisiones previa consulta, siendo ello así, entre los miembros que integran la Junta y la Junta misma, existe una relación de dualidad que diferencia al órgano de los miembros que lo integran.
En este orden de ideas, los ciudadanos Carlos Moreno y Magaly León, fueron miembros de una Junta de Condominio, pero no la Junta misma, la cual estaba integrada además por otros ciudadanos.
Siendo ello así, el legitimado pasivo, es la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, regente durante el período que se exigen las cuentas, y no los ciudadanos Carlos Moreno y Magaly León, personas naturales, por lo que la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, es PROCEDENTE en derecho, y así queda establecido (…)”.
Por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, siendo ello que los demandantes alegan en su escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal A quo se pronunció sobre una solicitud no efectuada por la parte demandada como fue la falta de cualidad pasiva, lo que queda desvirtuado con la contestación de la demanda, que riela a los folios 108 y 109 de la primera pieza del presente expediente, toda vez que de su contenido se desprende que los demandados alegaron en el folio 109 lo siguiente: “(…) En base a la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, lo fundamentamos en el hecho de que para solicitar rendición de cuentas a alguna persona, estos deberán ser administradores de aquellos, y como esta circunstancia no está dada en este caso, nuestros mandantes no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, y así pedimos sea decidido por este Ilustre Despacho (…)”. Negrillas de la parte demandada. Por lo que puede concluir este Juzgado que lo afirmado en el escrito de fundamentación de la apelación, no es acorde con el contenido de las actas del presente expediente, en vista de que fue alegada la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva por la parte demandada y así se establece.
Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el supuesto agravio que sufrieron en primera instancia; en razón de ello, el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el Tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez de la Segunda Instancia, deberá ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En este caso, la parte apelante se limitó a manifestar ante el A quo que recurría de la sentencia en cuanto a la prueba de posiciones juradas y la falta de cualidad pasiva supuestamente no alegada por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora conocerá la misma solo respecto de lo formulado de la siguiente manera:
-III-
DE LA ALEGACIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA O PASIVA
La parte demandada en el presente juicio alegó mediante escrito de fecha 27 de junio del año 1996, constante de dos (02) folios útiles, que se resolviera como punto previo la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO (…)”.
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
En este sentido arguye la parte actora lo siguiente:
“(…) que tal alegato no puede ser planteado en el escrito de oposición, pues las únicas razones por las que el demandado puede oponerse a la presentación de las cuentas, muy claramente las determina el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
A) Que las cuentas requeridas corresponden a un período distinto.
B) Que aquellas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda y
C) Que ya las rindieron. (…)”.
De todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado analizar lo indicado como defensa por la parte actora del mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“(…) Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (…)”.
De todo lo anteriormente escrito, este Juzgado concluye que los demandados ciudadanos CARLOS MORENO y MAGALI LEÓN, no tienen legitimidad para actuar solos en el juicio, pues el carácter de administrador corresponde a la Junta de Condominio del referido Conjunto, y no a sus miembros individualmente considerados, tal y como se desprende del Documento de Condominio, que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) CAPITULO V.- ADMINISTRACIÓN DEL INMUEBLE.
ARTÍCULO 5.1- DE LAS JUNTAS DE CONDOMINIO:
Artículo 5.2.1 La Junta de Condominio de cada Edificio deberá estar integrada por tres (03) copropietarios, por lo menos, y tres (03) suplentes, quienes llenarán sus faltas, en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (01) año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco (75%) de los apartamentos, y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regidos por la ley de propiedad horizontal.
Artículo 5.2.2: La Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, estará integrada por los Presidentes de cada una de las Juntas de Condominios de cada Edificio. (…)”.
En tal virtud, la Junta de Condominio de fecha 03 de febrero del año 1993, se encontraba integrada por los ciudadanos CARLOS MORENO, propietario del apartamento N° 12-4, con carácter de Presidente; NESTOR YANES NAVARRO, propietario del apartamento N° 16-6, con el carácter de Vice-Presidente; MAGALY LEÓN, propietaria del apartamento N° 5-4, con el carácter de Tesorera; BLANCA ANSOLFATO DE ESPEJO, propietaria del apartamento N° 9-4, con carácter de Vocal y RAFAEL RACHADEY, propietario del apartamento N° 14-4, con carácter de Vocal, quienes son mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.420.949, V-3.887.282, V-6.213.177, V-5.962.964 y V-3.181.359, respectivamente, e iniciaron sus funciones en fecha 18 de febrero del año 1993, siendo ello así, el legitimado pasivo, es la Junta de Condominio del edificio N° 3 del Conjunto Residencial Montañalta, regente durante el período que se exigen en las cuentas, y no los ciudadanos CARLOS MORENO y MAGALY LEÓN, individualmente considerados, por lo que la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, para esta Juzgadora resulta procedente en derecho, confirmándose la decisión del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de agosto del año 2004, y así queda establecido.
En vista de la decisión que adopta este Juzgado, se encuentra relevado de efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso pues ello constituye un pronunciamiento inherente al mérito de la causa, el cual no puede emitirse al haber prosperado la excepción perentoria opuesta por la parte demandada, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre del año 2004, por la ciudadana AIDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.326.413, asistida por la abogada TAMARA PAZMIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.811, de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de agosto del año 2004. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/Víctor.-
Exp. N° 24.700.-
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