REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: KARINA EIROA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.131.099.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FEDY PASTOR SANCHEZ y MOISES CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 17.386 y 12.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO NEVES RIBEIRO y MARIELA OJEDA VIERA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s E- 977.063 y V-9.351.440 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN) (TERCERIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 29.092
I
Se recibió del Sistema de Distribución en fecha 14 de julio de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Cristobal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la apelación en un solo efecto que fuera oída por el mencionado A quo, con ocasión al auto de fecha 27 de mayo de 2009, que declaró la inadmisiblidad de la tercería propuesta por la ciudadana KARINA EIROA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.131.099, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano ALBERTO NEVES RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-977.063, contra la ciudadana MARIELA OJEDA VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.351.440, en cuyo escrito la tercera interviniente alegó lo siguiente:
• Que durante los primeros días del mes de marzo del año 2004, contactó al ciudadano ALBERTO NEVES RIBEIRO, supra identificado para que le alquilara un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la Avenida Tosta García, Sector Pueblo Abajo de la Población de Charallave, Municipio Cristobal Rojas del Estado Miranda, distinguido con el N° 11 33, siendo que en esa oportunidad el mencionado ciudadano manifestó “…que por ser menor de edad él no me podía alquilar personalmente, que él me alquilaba la casa solo si permitía que el contrato de arrendamiento se hiciera a nombre de mi madre, ciudadana MARIELA OJEDA VIERA, plenamente identificada en autos, pero al cumplir mi mayoria, haría nuevo contrato de arrendamiento a mi nombre, y cuando se celebrara el contrato de arrendamiento con mi madre, el me cedía el anexo de la casa en COMODATO, para que lo usara con mi fallecido concubino JEAN CARLOS RAMIREZ CASTILLO, y mi menor hija CARLA MARISOL, que tanto mi madre como yo, podríamos tramitar la Política Habitacional para optar por la compra de la casa…”.
• Que por la necesidad de tener vivienda, así lo aceptó y el ciudadano ALBERTO NEVES, en fraude de la Ley y en mi pejuicio, celebró con su madre a sus espaldas cinco (05) nuevos contratos de arrendamiento.
• Que en todos los contratos que fueron celebrados aparece en su Cláusula Segunda que el inmueble sería utilizado como residencia del “grupo familiar”, el cual a su decir se encuentra integrado por su madre MARIELA OJEDA, su hermana MARIBEL, su concubino JEAN CARLOS MARTINEZ CASTILLO, su menor hija CARLA MARISOL y por ella.
• Que el ciudadano ALBERTO NEVES, no cumplió con lo prometido, pues por el contrario alquiló el anexo 2 veces, aun cuando para el momento de presentar el escrito se encontraba desocupado.
• Que por las razones anteriores, demanda “…en tercería voluntaria a las partes contendientes, ciudadanos: a) ALBERTO NEVES RIBEIRO, (omissis) y MARIBEL OJEDA VIERA, (omissis), parte demandada y demandante, respectivamente en el presente Expediente N° 1378-2009, todo de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 370 numeral 3° y 376 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente demanda de tercería voluntaria está fundada en los instrumentos públicos fehacientes me opongo a que la diferida sentencia dictada por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2009, sea ejecutada…”.
• Fundamentó su actuación en los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 51, 75, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1166 del Código Civil y 370 Ordinal 3° y 376 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo anteriormente expuesto demandó como en efecto lo hizo en tercería voluntaria a los ciudadanos ALBERTO NEVES RIBEIRO y MARIELA OJEDA VIERA, para que se cumpla con celebrar contrato de arrendamiento a su nombre y se le reconozca como arrendataria del referido inmueble y como la comodataria del anexo señalado o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
• Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).-
Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes.-
Por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2010, a los fines de emitir pronunciamiento de mérito, se ordenó oficiar al A quo a los fines de que remitiera copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del expediente N° 1378-2009, de su numenclatura, cuyo requerimiento fuera recibido por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a emitir pronunciamiento de mérito, esta Alzada considera necesario establecer la competencia para conocer del presente recurso en virtud de que la causa fue recibida en fecha 16 de octubre de 2009 y vista la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 02 de abril de 2009, así como las sentencias proferidas por la Sala de Casación de Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, Exp. N° AA20-C-2009-000283 y Exp. N° AA20-C-2009-000673, respectivamente, el Tribunal para resolver, observa:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia en grado o jerarquía, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2009, por la ciudadana KARINA EIROA, plenamente identificada, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la intervención de tercero propuesta por la supra citada ciudadana. Teniendo como fundamento (i) la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, y, (ii) Sentencias proferidas por la Sala de Casación de Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, Exp. N° AA20-C-2009-000283 y Exp. N° AA20-C-2009-000673, respectivamente.
Se hace necesario establecer dicha competencia, en virtud de que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y adminiculado a las sentencias de la mencionada Sala donde se infiere que los recursos jerárquicos que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio.
También estableció la mencionada Resolución que entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 02 de abril de 2009, y, se aplicaría a las causas recibidas o interpuestas a partir de esa fecha.
Ahora bien, con independencia de lo que esta Juzgadora pueda sostener como criterio sobre lo precedentemente planteado, acoge el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los jueces de instancia deben acoger la doctrina casacional como principio unificador de la jurisprudencia. Y así se establece.
En ese sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que aun cuando el recurso que nos ocupa fue interpuesto luego de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y vigente desde el 02 de abril de 2009, ésta clase de intervención se encuentra supeditada a la existencia de una causa principal, como lo es la contentiva del juicio en el cual fue propuesta tal intervención, a saber: la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por el ciudadano ALBERTO NEVES RIBEIRO contra la ciudadana MARIELA OJEDA VIERA, cuyo procedimiento fuera incoado en fecha 05 de febrero de 2009, por tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto, es ésta última la fecha que debe ser tomada en consideración para establecer la competencia, y siendo que el procedimiento principal fue interpuesto con anterioridad a la Resolución up supra citada, resulta evidente que este Juzgado es competente para conocer del recurso en cuestión y así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana KARINA EIROA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.131.099, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ALBERTO NEVES RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-977.063, contra ciudadana MARIELA OJEDA VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.351.440, toda vez que a criterio del supra citado A quo dicha tercería no llena el presupuesto procesal establecido en el artículo 370 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de cumplir con los extremos de dicho recurso, pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en los siguientes términos:
El supra citado A quo, en su pronunciamiento dictado en fecha 27 de mayo de 2009, concluyó lo siguiente:
“…Así las cosas, de la revisión realizada a los recaudos consignados junto con el libelo de tercería, se puede constatar que los mismos solo establecen el vínculo filiatorio con la demandada de autos, sin demostrar de manera fehaciente relación con el proceso. Aunado a ello, la “tercera adhesiva” alega nuevos hechos y persigue con su acción una pretensión propia, aislada de los alegatos principales, lo cual, no llena el presupuesto procesal establecido en el Artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la “tercería adhesiva” propuesta...”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la intervención declarada por el A quo en la sentencia bajo estudio y en tal sentido encuentra que:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla los diferentes modos de Intervención de Terceros en determinado procedimiento en su artículo 370 a saber:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”.
En este orden, resulta imperante distinguir entre la tercería (Ad infringendum) contenida en el ordinal 1° de la supra citada norma y la intervención adhesiva (Ad adiuvandum) contenida en su ordinal 3°, toda vez que la tercera interviniente distorsiona la naturaleza de ambas. Así pues, el procesalista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo III, define tales formas de intervención en los siguientes términos:
“…La tercería:
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título…”
“…La Intervención adhesiva
La intervención adhesiva o adherente es la otra forma de intervención voluntaria de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, porque tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso...”
…La intervención adhesiva puede definirse, como aquella intervención de tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso…”.
Así las cosas, resulta claro que las citadas formas de intervención de terceros son totalmente excluyentes, ya que cada una de ellas posee supuestos y características totalmente distintas. En el caso que nos ocupa, la tercera interviniente, aun cuando fundamenta el escrito que da origen a las presentes actuaciones en el ordinal 3° del mencionado artículo 370 de la Ley adjetiva se observa que tal escrito posee las características de la intervención contenida en el ordinal 1°, confundiendo de esta forma lo que pretende realmente; tal es el caso que invocó el artículo 376 eiusdem, el cual es únicamente aplicable a la Tercería propuesta en fase de ejecución y no a la intervención adhesiva a que se refiere el ordinal 3° también invocado.
Así las cosas, resulta a todas luces inadmisible la pretensión de la tercera interviniente, toda vez que la misma no reúne ninguno de los supuestos contenidos en las normas invocadas (ordinal 3° del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil), y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la tercera interviniente KARINA EIROA, ya identificada y consecuentemente se confirma con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2009 la cual declaró INADMISIBLE de la intervención interpuesta por la supra citada ciudadana.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una (01:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMQ/jBacallado
Exp. N° 29.092