REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CLARA ELENA LUNA ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.589.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.423.
PARTE DEMANDADA: JHONNY SENEN LOZANO VULGARIN y ELSA MARÍA BARRERA DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.232.561 y V-13.727.518, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE: 27.042
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento de jurisdicción graciosa se inicia por escrito recibido mediante el sistema de distribución en fecha 10 de julio de 2007, mediante el cual la ciudadana CLARA ELENA LUNA ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.589, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.423, solicitó la entrega material de un inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas, situada sobre una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de julio, Nº 082, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en autos, consignando al efecto un Contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 05º, en el cual el ciudadano JHONNY JOSÉ LOZANO BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.041, actuando como apoderado de los ciudadanos JHONNY SENEN LOZANO VULGARÍN y ELSA MARÍA BARRERA DE LOZANO, ya identificados, da en venta al supra identificado solicitante, el inmueble antes descrito.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud y se comisionó para la práctica de la entrega material al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, facultándole, al Juzgado seleccionado previo sorteo de Ley, para que fijase el día y la hora para su práctica, así como para notificar a los vendedores.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 03 de octubre de 2007, se libró despacho y oficio al Juzgado correspondiente para la práctica de la entrega material.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se recibieron y agregaron a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.-
-II-
MOTIVA
En el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria la parte actora solicitó la entrega material de un inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas, situada sobre una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de julio, Nº 082, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en autos, consignando al efecto original de un contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 05º, en el cual el ciudadano JHONNY JOSÉ LOZANO BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.041, actuando como apoderado de los ciudadanos JHONNY SENEN LOZANO VULGARÍN y ELSA MARÍA BARRERA DE LOZANO, ya identificados, da en venta al supra identificado solicitante, el inmueble antes descrito, asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, compareció ante el Tribunal comisionado para la practica de la entrega material la co-vendedora ciudadana ELSA MARÍA BARRERA DE LOZANO, ya identificada, manifestando que tanto ella como el co-vendedor JHONNY SENEN LOZANO VULGARIN, ya identificado, hicieron la tradición del inmueble garantizándole a la compradora (aquí solicitante) la posesión del mismo, no obstante ello, el inmueble objeto de la solicitud se encuentra arrendado, situación ésta que, a su decir, conocía la compradora, en tal sentido, manifestó que la presente solicitud no debe estar dirigida a los vendedores, toda vez que ellos no están en posesión del inmueble, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal comisionado acordó suspender la entrega material, y en vista de las alegatos de la referida ciudadana, ordenó la remisión de la comisión a este Tribunal, siendo recibida y agregada al presente expediente mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008.
Ahora bien, vista la oposición realizada por la ciudadana ELSA MARÍA BARRERA DE LOZANO, ya identificada, este tribunal considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal, por lo que basta con que los motivos en la cual se basa la oposición lleven al ánimo del juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, ya que el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción en un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante.-
Por otra parte se observa que la oposición formulada por la ciudadana ELSA MARÍA BARRERA DE LOZANO, ya identificada, se basó en que tanto ella como el co-vendedor JHONNY SENEN LOZANO VULGARIN, ya identificado, hicieron la tradición del inmueble garantizándole a la compradora (aquí solicitante) la posesión del mismo, no obstante ello, el inmueble objeto de la solicitud se encuentra arrendado, situación ésta que, a su decir, conocía la compradora, en tal sentido, manifestó que la presente solicitud no debe estar dirigida a los vendedores, toda vez que ellos no están en posesión del inmueble.
Del mismo modo, antes de que el Juzgado comisionado se trasladara a practicar la entrega material que le fuera encomendada, la co-vendedora formuló oposición, circunstancia ésta que debe considerarse dentro del supuesto de hecho contenido en la Ley Civil Adjetiva citada en párrafos anteriores, toda vez que en este tipo de procedimiento basta alegar una causa legal por el opositor para que sea declarada con lugar la oposición, debiendo en todo caso debatir sus alegatos ante la jurisdicción ordinaria, la cual previo contradictorio podría resolver la eventual controversia.-
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal instar a la solicitante a que acuda a la vía ordinaria para resolver la controversia ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento de entrega material corresponde a la jurisdicción voluntaria, tal y como lo señaló el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desvirtuar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo anteriormente expuesto debe ser declarada con lugar la oposición realizada en el presente procedimiento y así se establece.
III
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ELSA MARÍA BARRERA DE LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.727.518, debidamente asistida por la abogada JULIA GLADYS BLANCO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.918, a la Entrega Material solicitada por la ciudadana CLARA ELENA LUNA ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.589, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.423, y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad.
Exp. Nº 27.042
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