REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°
Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.927, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNARDA ELINA REVELO DE ECHENAGUCIA y CRUZ ALBERTO ECHANAGUCIA LATUF, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-4.362.096 y V-2.804.398, respectivamente. El tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 29549, y a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda, se ha accionado a los fines de que se declare que prescribió de la hipoteca de segundo grado, que contrajeron los ciudadanos BERNARDA ELINA REVELO DE ECHENAGUCIA y CRUZ ALBERTO ECHANAGUCIA LATUF con la empresa CONSTRUCTORA HERCULES, C.A. 2°) Fundamenta la acción incoada en lo establecido en los artículos 1282, 1354, 1356, 1977 y 1952 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3°) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 4°) Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el ordinal anterior, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio del demandado, ni siquiera se ha hecho un señalamiento de las personas que pudieran verse afectadas de manera directa o indirecta por la interposición de la acción incoada, solamente se menciona que el acto cuya prescripción de hipoteca se ha solicitado emana de la empresa Constructora Hercules, C.A., sin que ni siquiera se haga mención de las personas que se emplazarán en virtud de la acción ejercida. 5°) En virtud de las razones consignadas, y por resultar manifiestamente contraria a la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ A TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/ci*
Exp. Nº 29549