REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 03 de Febrero de 2011
200° y 151°

Vista la diligencia cursante al folio 120, suscrita en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, por el abogada LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “LOS ACORAZADOS, C.A.” mediante la cual ofrece a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo y un cheque signado con el N° 13702793 de fecha 27/01/2011 por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, lo cual abarca una aparte de lo condenado a pagar según sentencia de fecha 06/06/2010 y las costas procesales, comprometiéndose a pagar la diferencia restante, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs18.832,54) en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la diligencia, dejando constancia que el abogado GENARO VEGAS CLARO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.479, en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana YVONNE MERCEDES PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 13.507.281, acepta la oferta propuesta y recibió conforme el dinero ofrecido y las condiciones para el pago de la diferencia.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción suscrita entre el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, con el abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, lo siguiente: (i) que ella versa sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA; y una vez que conste en autos el pago de la diferencia restante, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs18.832,54) se procederá a dar por terminado y se cerrará el presente expediente. CÚMPLASE


RAUL SANTANA BERTI
EL JUEZ
Abg. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA


RSB/YP/It.
Exp. N° 2889-10