REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2.993-10
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GOUVEIA MARTINS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIDRO FERNANDES
DE FREITAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.855
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
ACTA
En cumplimiento con lo dispuesto por el Acta que antecede, que corre inserta a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74), del expediente, siendo las nueve y treinta (9:30 am), la Jueza pasa a dictar decisión en el presente proceso, en cuanto a la incomparecencia por parte de la parte accionada, “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”. A tal efecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En el día de hoy Martes Primero (1°) de Febrero del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, levantándose acta mediante la cual se dejo constancia que sólo comparecieron el ciudadano JOSE MANUEL DE GOUVEIA MARTINS, titular de la cédula de identidad número E- 81.178.853, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por el Abogado ISIDRO FERNANDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.855, asimismo se dejó constancia en dicha acta de la no comparecencia de la demandada “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”
SEGUNDO: Por cuanto la referida “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por medio de apoderado judicial alguno; si bien es cierto, debería entenderse que la no comparecencia de la demandada, operaria la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”, es un ente con personalidad jurídica propia; en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial número 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008, señala taxativamente lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.”
De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 65 tipifica:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica”
Asimismo y, como sustento de lo que antecede ha quedado establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, cuyas partes son Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromo (INH) en la cual quedo sentado lo siguiente:
“…. De tal forma que, en el caso de análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos…”
Ahora bien, por cuanto se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica y por cuanto éste goza de todos privilegios y prerrogativas legales concedidos y con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que es imperativo concluir que en el presente caso no opera la admisión de los hechos y no debe aplicarse el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer la demandada “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”, a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, en cuanto a la presunción de la admisión del los hechos la demandada, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Y ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ESTABLECE QUE NO HAY ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LAS PRERROGATIVAS QUE GOZA la “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)”, EN EL PRESENTE PROCESO. En consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, consignar su escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave.
Charallave, al Primer (1°) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011)
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JÚNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. AMADO JÚNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AA/Jcg.
Exp. N° 2.993-10
Pieza N° I
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