REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3071-10
PARTE ACTORA: CORDOBA ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.419.653
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abg. MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459
PARTE DEMANDADA: LUISA MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.180
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves diecisiete (17) de Febrero de 2011, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3071-10, que ha incoado el ciudadano CORDOBA ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.419.653, en contra de la ciudadana LUISA MARTINEZ. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano actor, CORDOBA ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.419.653, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abg. MARIN URBINA LIGMAR MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459; asimismo se hizo presente la ciudadana LUISA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.300.696, en su condición de demandada, debidamente asistida para este acto por Abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.180.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que en relación al monto demandado originalmente por la cantidad de MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.078,24), no es lo correcto, por cuanto la fecha de ingreso alegada no es cierta, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en este mismo acto, mediante dinero en efectivo.
TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir el monto supra mencionado, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano CORDOBA ANTONIO, y la parte accionada ciudadana LUISA MARTINEZ, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
CORDOBA ANTONIO
PARTE ACTORA
Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy
Abg. MARIN URBINA LIGMAR MARIA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
LUISA MARTINEZ
PARTE DEMANDADA
Abg. CARLOS ALBERTO ACOSTA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
TRS/AJAP/It.
Exp. N° 3071-10
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