REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

200° Y 151°
N° DE EXPEDIENTE: 3.119-11
PARTE ACTORA: FLORES ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.220.469
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.759
PARTE DEMANDADA “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: CORBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.















ACTA
En cumplimiento con lo dispuesto por el Acta que antecede, que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana, la Jueza pasa a dictar decisión en el presente proceso, en cuanto a la incomparecencia por parte de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. A tal efecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En el día de hoy veintiocho (28) de Febrero del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, solo compareció el ciudadano Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FLORES ELEAZAR, parte actora en la presente causa, por lo que el Tribunal dejó constancia en el acta de esta misma fecha, de la no comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Por cuanto la referida ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno; si bien es cierto, debería entenderse que la no comparecencia de la demandada, operaria la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada; en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público señala taxativamente lo siguiente:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 65 tipifica:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Subrayo del Tribunal).

Asimismo y, como sustento de lo que antecede ha quedado establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004 cuyas partes son Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromo (INH) en la cual quedo sentado lo siguiente:
“…. De tal forma que, en el caso de análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos…”

Ahora bien, por cuanto se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Municipio y por cuanto éste goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta y con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que es imperativo concluir que en el presente caso no opera la admisión de los hechos y no debe aplicarse el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, en cuanto a la presunción de la admisión del los hechos la demandada, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ESTABLECE QUE NO HAY ADMISION DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS PRIVILEGIOS QUE GOZA EL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN EL PRESENTE PROCESO. En consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demandada deberá, dentro de los cuarenta y cinco (45) días CONTINUOS siguientes a la publicación del presente fallo, consignar su escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda- Charallave.

Charallave, a los veintiocho (28) día del mes de Febrero de dos mil once (2011).




DIOS Y FEDERACION





DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.





EL SECRETARIO

Exp. N° 3.119-11
TRS/AA/Jcg