REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3.124-11
PARTE ACTORA: TORRES HERRERA DIEGO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FATIMA RODRIGUEZ
LEON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.751
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTCIAS HERMO DE VENEZUELA,
C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: EDELUVINA GOMEZ
MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 20.483
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la diligencia realizada en la presente fecha siete (07) de Febrero del 2011, por el ciudadano DIEGO TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 15.475.543, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la Abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.751, por una parte y por la otra la Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.”, comparecen a la sede de este Juzgado a los fines de renunciar al lapso de comparecencia establecida en el auto de admisión y orden de comparecencia de fecha 28/01/2011, y solicitar de habilitar el tiempo útil y necesario para la celebración de la audiencia preliminar.
Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:
UNICO: DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.
Durante el desarrollo de la presente Audiencia, el trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 48.691,08), no es el correcto, en virtud de que el Inpsasel no tomo en cuenta que el trabajador tenia un tiempo efectivo de servicio de solo dos (02) meses y once (11) días y que contaba con treinta (30) años de edad, asimismo la parte accionada sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.”, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emanada de Inpsasel, que determinó la indemnización pretendida, por lo que hasta la presente fecha solo existe una expectativa de derecho. Así las cosas, a los fines de precaver y evitar futuras acciones ambas partes convienen en celebrar acuerdo transaccional que se regirá bajo las siguientes estipulaciones: La apoderada judicial de la parte accionada ofrece pagar a la parte Actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 10.000,00), para ser pagado en este mismo acto, a través de cheque de gerencia Nº 003202226, con fecha 02/02/2011, a la orden del ex trabajador DIEGO TORRES, girado contra el Banco EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, acuerdo éste que se rige de acuerdo a la Transacción que se agrega a la presente Acta y que es del tenor siguiente: TRANSACCIÓN: Por una parte el ciudadano: DIEGO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, en el pleno goce de sus derechos y facultades, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.475.543; asistido por la Dra. FATIMA RODRIGUEZ LEON, igualmente venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.751; en su carácter de parte ACTORA en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, sigue contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y que riela al expediente bajo el Nº 3.124-11, quien en lo adelante y a los solos efectos del presente documento se denominará: EL EX TRABAJADOR, y por la otra parte la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas y con Planta de Producción en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, originalmente denominada “PRODUCTOS ZENU DE VENEZUELA S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, Tomo 13-A-Quinto de fecha 12-12-1995; hoy denominada “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA. S.A.” (HERMO, S.A.), por documento incorporado a ese Registro bajo el Nº 30, Tomo 15-A Quinto, de fecha 4 de enero de 1996; representada en este acto por la ciudadana: DRA. EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.047.988; en su carácter de Apoderada Judicial, todo lo cual se evidencia de Instrumento Poder que consta en autos; en su carácter de parte DEMANDADA, quien en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará: LA EMPRESA, a los fines de celebrar y suscribir el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, como medio alternativo de solución de conflictos con el fin de dar por terminado la controversia planteada entre las partes, en los siguientes términos:
PRIMERA: EL EX TRABAJADOR, alega haber prestado sus servicios personales para LA EMPRESA, ocupando el cargo de Ayudante de Producción, inicialmente en el área de Embutidos de Jamones y luego en área de Empaque de Jamones, con inicio de la relación laboral desde el día 01/04/2008 hasta el día 13 de abril de 2009, para un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y un (1) día y con un tiempo de suspensión de la relación laboral de trescientos cinco días (305) durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral y devengaba como salario integral en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de Certificación de la Enfermedad Profesional la cantidad de Bs. 39,22.
SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR, según expediente Nº Nº CHCJT-3124-2011 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante libelo ALEGA: Que padece una patología que encuadra como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, a consecuencia de las condiciones disergónomicas a que estaba expuesto, durante el tiempo que duró la relación laboral y en ejercicio de las actividades que realizó como Ayudante de Producción en las áreas de empaque de jamones y embutidos de jamones, donde realizaba esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar, empujar, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores de alto impacto con repercusión directa en sus hombros, giro y flexiones del tronco, deambulación constante, que las referidas actividades fueron realizadas por un tiempo de dos (2) meses y once (11) días; que dichas actividades le fueron ocasionando deterioro en su organismo cuando contaba con apenas 30 años de edad y es así como comienza a sentir fuertes dolores en el hombro derecho, teniendo que acudir al servicio médico de la empresa y se le indica Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de hombro derecho, resultando: “Tendinosis del supraespinoso, acromio tipo II, hipertrofia acromio clavicular, pinzamiento en el trayecto del suprsaespinoso”, el cual ameritó terapia de rehabilitación indicado por Médico Fisiatra de la empresa, la cual cumplí con resultados pocos satisfactorios, debido a persistencia de sintomatología dolorosa. Que la patología a nivel de hombro derecho constituye un estado patológico contraído por las condiciones de trabajo bajo las cuales estaba obligado a trabajar en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y cuyas enfermedad tiene ORIGEN OCUPACIONAL, tal como lo Certifica La Médico Ocupacional de la Diresat Miranda, en fecha 11/05/2009, bajo Certificación Nº 01126-09; la cual corre a los autos, donde señala que tengo “ Tendinosis del supraespinoso, acromio tipo II, hipertrofia acromio clavicular, pinzamiento en el trayecto del supraespinoso”, (EO10-05) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que me producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, encontrándome limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, concluyendo que el Patrono debe indemnizarlo por la Enfermedad Ocupacional sufrida y que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente por Responsabilidad Subjetiva con la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 43.691,08)).
TERCERA: Alega que el Patrono debe pagarle una indemnización por DAÑO MORAL, por los sufrimientos sufridos y por las dolencias que le ha producido su estado de enfermedad ocupacional, al no poder realizar sus actividades a que estaba acostumbrado, no poder levantar los brazos por encima de los hombros y en general por no poder realizar sus actividades normales y rutinarias en su vida social y familiar, lo que le produce angustia e irritabilidad y lo cual estima y reclama en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).
CUARTA: Vista la reclamación hecha por EL EX TRABAJADOR, LA EMPRESA, la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, de igual manera rechaza los alegatos, reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que el EX TRABAJADOR ha señalado y reclama en la cláusula segunda y tercera de este escrito, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la realización de la labor o prestación de servicios como Ayudante de Producción en las áreas de Empaque de Jamones y Embutidos de Jamones que llevó a cabo en LA EMPRESA, de manera efectiva durante dos (2) meses y once (11) días, (porque durante el tiempo que estuvo vinculado con la empresa que fue de un (1) año, un (1) mes y un (1) día, se suspendió la relación por 305 días) realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya ocasionado la presunta enfermedad así como la discapacidad parcial y permanente que dice padecer por “Tendinosis del supraespinoso, acromio tipo II, hipertrofia acromio clavicular, pinzamiento en el trayecto del supraespinoso”; ya que este tipo de enfermedad de acuerdo a la Medicina Ocupacional, tiene un período de evolución más o menos largo, y el ,acromio tipo II no es agudo sino crónico y no se pudo desarrollar en el tiempo que efectivamente prestó servicios para la empresa ( dos (2) meses y once (11) días), en virtud de lo expuesto, no es cierto que LA EMPRESA, sea responsable y por lo tanto queda exenta de responsabilidad alguna y así lo acepta expresamente EL EX TRABAJADOR, ya que la presunta enfermedad no guarda relación con las actividades que realizó en los áreas y durante el tiempo señalado; pues no existe una relación de causa efecto entre las actividades realizadas y la enfermedad que dice padecer, en consecuencia no está obligada LA EMPRESA a reconocerle las indemnizaciones que demanda y menos la cantidad de (Bs. 43.691,08); en concepto de Responsabilidad Subjetiva del Patrono por Enfermedad Profesional ni a reconocerle indemnización alguna por el Daño Moral estimado y demandado por la cantidad de Bs. 5.000,00.
QUINTA: No obstante lo anterior y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente juicio y así evitar honorarios profesionales de abogados, costos, costas, daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo por todos y cada uno de las Indemnizaciones, conceptos y derechos que demanda EL EX TRABAJADOR y que se especifican en la cláusula segunda y tercera del presente documento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000). Dentro de la cantidad transada, acordada y fijada por las partes, quedan comprendidas todos los derechos e indemnizaciones que le pudieran corresponder con relación a la presunta enfermedad ocupacional que le ha ocasionado al trabajador una discapacidad parcial y permanente, y/o por cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer en el desempeño de las labores efectuadas por el Ex Trabajador para LA EMPRESA, durante el tiempo laborado en las áreas de producción determinadas en el libelo, así como las secuelas y/o deformaciones que padezca o diga padecer; de la misma manera queda incluida dentro del monto transado cualquier cantidad o diferencia en concepto de daño moral y daños materiales causados o que se deriven de la presunta enfermedad ocupacional y que en todo caso, cualquiera de esos conceptos que fuesen procedentes en derecho se consideraran cancelados en forma transaccional mediante el pago de la cantidad única y especial antes referida.
SEXTA: El EX TRABAJADOR declara: que recibe en este acto el pago de la cantidad única, total y definitiva acordada en la cláusula quinta del presente documento por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000), mediante cheque de gerencia número 003202226, con fecha 02/02/2011, a la orden del ex trabajador DIEGO TORRES, girado contra el Banco EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción.
SEPTIMA: EL EX TRABAJADOR, declara: que actuó libre de presiones de todo tipo, que está plenamente de acuerdo y en conformidad con la presente transacción y con la cantidad que recibe en este acto por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, por lo que otorga un finiquito total y definitivo a LA EMPRESA. Las partes se manifiestan mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la presunta Enfermedad Profesional Demandada, o de la presente Transacción y así mismo reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales
OCTAVA: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano TORRES HERRERA DIEGO, con la apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
DIEGO TORRES
PARTE DEMANDANTE
Abg. FATIMA RODRIGUEZ LEON
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
Abg. EDELUVINA GOMEZ MILLAN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
TRS/AA/Jcg
Exp: N° 3.124-11
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