REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 2671-09
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO PAREDES RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.425.771
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ONEIDA RODRIGUEZ y CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 97.582 y 81.983
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GRANADOS y OTROS y SOLIDARIAMENTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TAXI TUY
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA DONISI, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 50.723 y 44.284
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes ocho (08) de Febrero del 2011, siendo las dos (2:00 pm), de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.671-09, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES RUIZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO GRANADO y OTROS y SOLIDARIAMENTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI TUY. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Abogadas ONEIDA RODRIGUEZ y CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 97.582 y 81.983, actuando en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa; igualmente se hicieron presentes las ciudadanas abogadas INDRID ELENA OROZCO CALLES y ELVIRA ANITA DONISI, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 50.723 y 44.284, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada ciudadanos FRANCISCO GRANADO y OTROS y solidariamente A LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI TUY, C.A.,

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Las apoderadas judiciales del trabajador aceptan y reconocen que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 41,350,40), no es el correcto por cuanto el salario tomado como base de calculo no es el exacto; igualmente no le corresponde la indemnización tipificada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00).
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00), el cual será cancelado el día Viernes veinticinco (25) de Febrero del 2011, ante la secretaria de este Juzgado; en tal sentido en caso de incumplimiento del pago en la oportunidad fijada voluntariamente por las partes, se procederá a la ejecución forzosa previa solicitud de la parte actora, en razón de que la fecha acordada para el pago aquí establecido debe tenerse como lapso de cumplimiento voluntario.
TERCERO: Las apoderadas judicial del trabajador reclamante aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre las Abogadas ONEIDA RODRIGUEZ y CLARIBEL CASTILLO MEZA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del trabajador, con las apoderadas judiciales de la parte accionada mercantil FRANCISCO GRANADO y OTROS y SOLIDARIAMENTE A LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TAXI TUY:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





Abg. ONEIDA RODRIGUEZ y CLARIBEL CASTILLO MEZA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA






Abg. INDRID OROZCO y ELVIRA DONISI
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA
TRS/AA/Jcg
Exp. 2.671-09