REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: 1581-07.

PARTE ACTORA: GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.897.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO GUAREMA y ANNE GOMEZ RICO, inpreabogado Nros 50.715 y 91.677.

PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-638.684

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YAJAIRA VALLES, inpreabogado Nº 95.892.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2007, por la ciudadana GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.897.750, debidamente asistida por el abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, inpreabogado Nº 50.715, mediante el cual proceden a demandar al ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-638.684, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 53 de fecha 15-11-2.007, admisión de la demanda.
Cursa al folio 54 de fecha 26-11-2.007, diligencia mediante la cual la parte actora, otorga Poder Apud-Acta a los Abogados MARCOS ANTONIO GUAREMA y ANNE GOMEZ RICO, inpreabogado Nros 50.715 y 91.677.
Cursa al folio 55 de fecha 26-11-2.007, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostatos respectivos a los efectos de la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 56 al 60 de fecha 04-12-2.007, auto mediante el cual, se ordena librar la compulsa respectiva junto con comisión.
Cursa a los folios 61 al 87 de fecha 19-06-2.008, escrito de solicitud de perención y anexos.
Cursa a los folios 88 al 89 de fecha 16-07-2.008, diligencia mediante la cual, la ciudadana Rebeca Daniela Palacios Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº V-17.388.660, debidamente asistida por el Abogado Atanasio Makriniotis y mediante la cual, consigna el acta de defunción de la parte demandada y así mismo solicita la suspensión del presente juicio.
Cursa al folio 90 de fecha 29-07-2.008, auto mediante el cual, se ordena suspender el juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 91 al 111 de fecha 08-10-2.008, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, consigna resultas de la comisión librada.
Cursa al folio 112 de fecha 09-10-2.008, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, solicito que sea reanudada la presente causa y sean notificadas las personas que tengan cualidad de herederos o algún interés en el juicio.
Cursa a los folios 113 al 114 de fecha 20-10-2.008, auto mediante el cual, se ordeno librar edicto a todas aquellas personas herederos conocidos o desconocidos del demandado.
Cursa al folio 115 de fecha 29-10-2.008, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, expone que ha recibido el edicto librado a los fines de su publicación.
Cursa a los folios 116 al 133 de fecha 25-02-2.009, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los edictos publicados.
Cursa al folio 134 de fecha 26-02-2.009, diligencia mediante la cual, el secretario deja constancia que procedió a fijar en la cartelera de este despacho el edicto librado.
Cursa al folio 135 de fecha 15-07-2.009, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana Juez.
Cursa al folio 136 de fecha 23-07-2.009, auto mediante el cual, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 137 de fecha 27-07-2.009, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora solicito que sea nombrado defensor Ad-Litem en la presente causa.
Cursa a los folios 138 al 139 de fecha 30-07-2.009, auto mediante el cual, se designa como defensora judicial en la presente causa a la Abogada Yajaira Valles, inpreabogado Nº 95.892.
Cursa a los folios 140 al 141 de fecha 08-10-2.009, diligencia mediante la cual, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
Cursa al folio 142 de fecha 20-10-2.009, diligencia mediante la cual, la defensora judicial se da por notificada y acepta el cargo designado.
Cursa al folio 143 de fecha 07-12-2.009, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora solicito, la citación de la defensora judicial.
Cursa a los folios 144 al 145 de fecha 14-12-2.009, auto mediante el cual, se acuerda la citación de la defensora judicial designada.
Cursa a los folios 146 al 147 de fecha 05-02-2.010, diligencia mediante la cual, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.
Cursa al folio 148 de fecha 09-03-2.010, escrito de cuestiones previas, consignado por la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada.
Cursa a los folios 149 al 150 de fecha 06-05-2.010, sentencia en la cual se declara con lugar las cuestiones previas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 151 al 167 de fecha 13-05-2.010, diligencia y anexos mediante la cual, la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 168 de fecha 24-05-2.010, escrito de contestación, consignado por la defensora judicial designada.
Cursa a los folios 169 al 188 de fecha 18-06-2.010, auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Promoviendo en el Capitulo Primero:
-Promueve copia certificada del documento de propiedad.
-Promueve copia certificada del documento de liberación de hipoteca.
-Promueve documento de condominio del inmueble.
-Promueve copia certificada del contrato de opción de compra-venta.
-Promueve copia certificada del documento de compra-venta.
-Promueve documento privado.
Cursa al folio 189 de fecha 29-06-2.010, auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 190 de fecha 10-11-2.010, auto mediante el cual se dice “Visto” y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
Cursa al folio 191 de fecha 13-01-2.011, auto mediante la cual, se ordena corregir la foliatura a partir del folio ciento ochenta y nueve (189).
CUARDERNO DE MEDIDAS
Cursa al folio 01 de fecha 15-11-2.007, auto mediante el cual, se abre el cuaderno de medidas y se insta a la parte solicitante de la medida a consignar copias certificadas del libelo.
Cursa al folio 02 de fecha 26-11-2.007, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples del libelo.
Cursa a los folios 03 al 11 de fecha 14-01-2.008, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente juicio.
Cursa a los folios 12 al 13 de fecha 23-01-2.008, auto mediante el cual, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
Cursa a los folios 14 al 22 de fecha 25-02-2.008, diligencia mediante la cual, los apoderados judiciales de la parte actora, solicito que sea librado nuevamente oficio al Registro de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Cursa a los folios 23 al 24 de fecha 03-03-2.008, auto mediante el cual, se deja sin efecto el oficio librado en fecha 23-01-08, y se ordena librar nuevo oficio.
Cursa a los folios 25 al 26 de fecha 27-03-2.008, auto mediante el cual, se da por recibido oficio Nº 020-08, procedente del Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas.
Cursa a los folios 27 al 28 de fecha 28-03-2.008, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, consigno copia del oficio librado el cual fue recibido por el registro respectivo.
Cursa al folio 29 de fecha 16-07-2.008, diligencia mediante la cual, la ciudadana Rebeca Daniela Palacios Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº V-17.388.660, debidamente asistida por el Abogado Atanasio Makriniotis, solicito que sea librado oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, con el fin de que sea levantada la medida decretada.
Cursa al folio30 de fecha 01-07-2.010, auto mediante el cual, se niega lo solicitado.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que adquirió por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), un apartamento distinguido con el Nº 74-B, Torre B, Piso Siete (7) del Centro Comercial Residencial Charallave, por compra que le hizo al señor PEDRO DANIEL PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-638.684, según se evidencia en los diferentes documentos privados luego de la firma del contrato de opción a compra-venta, de fecha 16-05-00, en la cual le hizo entrega al vendedor la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES 10.000,00, luego en fecha 29-06-00, ante la misma notaria le entregue al vendedor la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES 6.500,00, y donde quedo especificado de manera taxativa y de común acuerdo las cláusulas penales que se imponían ambas partes, en caso de no cumplir cada uno con su obligación, asimismo también se acordó la cantidad adeudada era de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), luego en fecha 30 de junio por instrumento privado suscrito entre las partes de común acuerdo el vendedor PEDRO DANIEL PALACIOS, le hice entrega del monto restante, es decir OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), y ese mismo día el vendedor le hizo entrega del inmueble identificado, por lo que estaba el inmueble absolutamente vació cuando el vendedor le hizo entrega, ahora bien una vez cumplida la obligación de pagar el precio estipulado para que se materializara la venta y para la protocolización del documento definitivo de propiedad no ha podido lograr que el vendedor le haga la protocolización por lo que ha sido infructuosas y por ningún mecanismo ha podido hacer que el señor PEDRO DANIEL PALACIOS, cumpla con su obligación que se estableció en el contrato y que fue convenido entre las partes, motivo por el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra del ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del documento de propiedad asentado bajo el No 50, folios 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 28 de noviembre de 1986, del inmueble objeto de la presente litis, emitida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde consta que los ciudadanos REBECA EDELMIRA CARRASQUEL DE PALACIOS Y PEDRO DANIEL PALACIOS, son los propietarios del inmueble. Dicho documento es apreciado y tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.- ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de documento autenticado ante La Notaria Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital. De fecha 16 de mayo de 2000, anotado bajo el No 26, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, donde consta la opción de compra venta suscrita entre la ciudadana Odilia Graciela Pineda Guerrero y el ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS. Este documento es apreciado y tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaria Décimo Tercero del Municipio Libertador , de fecha 29 de junio de 2000, anotado bajo el No 75, Tomo 41, suscrito por las partes del presente juicio. Dicho documento es apreciado y tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Recibo emitido por el ciudadano Pedro Daniel Palacios, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la presente causa comparece la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS CARRASQUEL, actuando como única heredera universal de la ciudadana REBECA EDELMIRA CARRASQUEL ISTURRIAGA, manifiesta que el demandado PEDRO DANIEL PALACIOS, falleció, y consigna copia del acta de defunción y alega que la única propietaria del inmueble objeto de la presente litis era su madre ciudadana REBECA EDELMIRA CARRASQUEL ISTURRIAGA, y consigna los siguientes pruebas:
MARCADO “A” fotocopia de solicitud de Único Universales Herederos evacuada en fecha 14 de febrero de 2008, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la única heredera de la ciudadana Rebeca Edelmira Carrasquel Isturriaga, es la ciudadana Rebeca Daniela Palacio. Esta copia no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
MARCADO “B” fotocopia de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos PEDRO DANIEL PALACIOS Y REBECA EDELMIRA CARRASQUEL ISTURRIAGA DE PALACIOS, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 10 de diciembre de 1986, donde se evidencia que el apartamento ubicado en el edificio Centro Comercio Residencial Charallave, Torre B ubicado en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Lourdes, Charallave Distrito Cristóbal Rojas, adquirido según documento de fecha 28 de noviembre de 1986, anotado bajo el No 50, Protocolo Primero, Tomo 6, ambos cónyuges convienen en que la ciudadana Rebeca Edelmira Carrasquel Isturriaga de Palacios, le queda en plena y exclusiva propiedad el mobiliario del hogar y el mencionado apartamento. Por cuanto este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante. Esa Juzgadora le concede todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se refiere al cumplimiento de un contrato de compra venta siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:” Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS (Difunto) y la ciudadana GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO en fecha 16-05-2000.-
Asimismo consta del documento de propiedad consignado por la parte demandante que los propietarios del inmueble objeto de la presente acción son los ciudadanos PEDRO DANIEL PALACIOS( Difunto) REBECA EDELMIRA CARRASQUEL ISTURRIAGA DE PALACIOS, quien falleció en fecha 22-08-1.996, según fotocopia de acta de defunción cursante a los autos, la cual no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte se evidencia de los documentos consignados por la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOSCARRASQUEL, que el ciudadano Pedro Daniel Palacios convino con la ciudadana Rebeca Edelmira Carrasquel Isturriaga de Palacios, por ante el ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 10 de diciembre de 1986, que le dejaba en plena y exclusiva propiedad el mobiliario del hogar y el inmueble mencionado anteriormente.-
Ahora bien, habiendo fallecido la ciudadana REBECA EDELMIRA CARRASQUEL ISTURRIAGA, y estando disuelto el vinculo matrimonial y existiendo la disolución de la comunidad de gananciales, y habiendo convenido de mutuo acuerdo entre las partes, ciudadanos Pedro Palacios y Rebeca Carrasquel, que el inmueble objeto de la presente causa, supra identificado quedaría en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana Rebeca Carrasquel, tal como se evidencia del escrito suscrito por las partes así como del auto de homologación dictado en fecha 10 de diciembre de 1986, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en consecuencia, el ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, no podía realizar actos de disposición sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-
Ahora bien, por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Por cuanto de autos se evidencia, que la ciudadana Rebeca Carrasquel, falleció en fecha 20 de agosto de 1996, tal como consta del acta de defunción cursante a los autos, y estando liquidada la comunidad de gananciales, mal podía el demandado disponer de un derecho que no le correspondía, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.897.750, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, contra el ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-638.684. Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil.-.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ;
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

ELSECRETARIO.
ABG. MANUELGARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/fey
Exp-1581-07