REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 2460-09
PARTE DEMANDANTE: MARLON OSWALDO MENA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.892.986.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834.
PARTE DEMANDADA: DALIA ROSA FERRER, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.332.285
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2009, es recibida por ante este Tribunal, la demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal tercero (3ero) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.892.986, contra la ciudadana DALIA ROSA FERRER, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.332.285.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En el libelo de demanda la parte actora demandó por DIVORCIO a la ciudadana DALIA ROSA FERRER, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.332.285 (ambos identificados ut-supra); de conformidad con el artículo 185, ordinal 3°, del Código Civil, aduciendo los excesos de sevicias e injurias grave que hace imposible la vida en común.
Cursa al folio 17 de fecha 27-10-2009 auto de admisión de la demanda, en el que se ordenó la citación del demandado y se libre boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 19 de fecha 05-11-2009 el alguacil de este Tribunal consigna constancia de recibo de la citación de fecha 27-10-2.008 dirigida a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 29 de fecha 09-03-2010, el alguacil de este Tribunal consigna constancia de recibo de la citación entregada a la parte demandada.
Cursa al folio 38 de fecha 26-04-2010 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia que al acto no compareció la parte demandada ni el fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 39 de fecha 11-06-2010 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada, ni el fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 40 de fecha 18-06-2.010 diligencia suscrita por la parte actora dejando constancia de su comparecencia al día pautado para la contestación.
Cursa al folio 41 de fecha 14-07-2010, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 46 de fecha 26-07-2010, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios 47 de fecha 05-08-2.010 tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano REINALDO JOSE ALTUVE OSUNA, titular de la cedula de identidad N° 14.250.416.
Cursa a los folios 49 de fecha 05-08-2.010 tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JOSE ALI RONDON ROJA, titular de la cedula de identidad N° 10.904.828.
Cursa a los folios 57 de fecha 05-08-2.010 tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JOSE LEONIDAS RONDON, titular de la cedula de identidad N° 14.771.427.
Cursa a los folios del 59 y vto escrito de informe consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 60 de fecha 03-12-2.010 auto visto para sentencia.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que en fecha 26-12-1.982, contrajo matrimonio con la ciudadana DALIA ROSA FERRER, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.332.285, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Departamento Libertador del Distrito Federal, y que establecieron su domicilio conyugal en Colinas del Alto de Soapire, sector la Arenera, calle Pomarrosa con calle Nazareth, Manzana 14, calle 5, parcela 4, casa 4, de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, igualmente expresó textualmente: “Durante los primeros años de unión matrimonial de mi poderdante y su consorte, todo transcurrió en forma feliz entre ambos. Pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi representado, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su esposa Dalia Rosa Ferrer, ante identificada” Sic. “De lo narrado podemos afirmar que entre mi representado y su cónyuge; Dalia Rosa Ferrer, se comenzó a vivir un momento de suma violencia tanto verbal como física, en consecuencia tenemos que el articulo 185 del Código Civil, entre una de las causales de divorcio tenemos la del numeral 3° que establece “….Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…” encuadrada esta norma sustantiva civil, ya que la demanda en muchas oportunidades llego a proferir insultos públicamente a mi representado no tolero ni un momento mas que lo insultaran tal como lo hacia la ciudadana Dalia Rosa Ferrer, parte demandada en el presente libelo” “Igualmente la demandada a pesar de las conversaciones llevadas por ellos donde mi representado instaba a su esposa a no seguir con las agresiones esta obviaba esa solicitud y seguía insultándolo. Por todas esas situaciones vividas, por el maltrato verbal a mi mandante podemos encuadrar esa actitud en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente, en su ordinal 3° que establece “….Injurias graves que hacen imposible la vida en común….” “Esto por culpa de las situaciones vividas con sus cónyuge DALIA ROSA FERRER, quien lo maltrataba y lo humillaba las veces que así lo quería” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no vino a ejercer su derecho a la defensa, no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal prevista en el ordinal tercero (3era) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común los excesos,
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 26-12-1.991, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia 23 de Enero Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual riela a los folios 7 y vto, en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
• De los ciudadanos REINALDO JOSE ALTUVE OSUNA, JOSE ALI RONDON ROJAS, y JOSE LEONIDAS RONDON, titulares de la cedula de identidad Nros 14.250.416, 10.904.828 y 14.771.427, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos: REINALDO JOSE ALTUVE OSUNA, JOSE ALI RONDON ROJAS y JOSE LEONIDAS RONDON (identificados ut-supra)
1) REINALDO JOSE ALTUVE OSUNA (identificado u-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato t comunicación a los ciudadanos MARLON OSWALDO MENA GUILLEN y DALIA ROSA FERRER? CONTESTO: “Si los conozco desde hace 12 años” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos citados anteriormente después que celebraron su matrimonio civil procedieron a establecer su domicilio conyugal en Colinas de Alto de Soapire sector la Arenera calle Poma Rosa con calle Nazareth, manzana 14, calle 5, parcela 4, casa N° 4 de la ciudad de Santa Lucia del Estado Miranda? CONTESTO: Si señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el tiempo que lleva conociendo el matrimonio MENA FERRER sabe y le consta que la ciudadana DALIA ROSA FERRER DE MENA, se comportaba de forma violenta con el ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN, inclusive llego a decirle palabras obscenas que causaron daño psicológico? CONTESTO: Si señor. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que en ocasiones repetidas se presentaron entre los ciudadanos MARLON OSWALDO MENA GUILLEN y DALIA ROSA FERRER DE MENA, discusiones en que la ciudadana DALIA ROSA FERRER DE MENA humillo y agredió en forma verbal al ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN ? .- CONTESTO: Si señor.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en una oportunidad la ciudadana DALIA ROSA FERRER DE MENA, en un ataque de ira agredió con un machete al ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN CONTESTO: Si, yo estaba al lado del taller del señor Ali” Sic
2) JOSE ALI RONDON ROJAS (Identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato t comunicación a los ciudadanos MARLON OSWALDO MENA GUILLEN y DALIA ROSA FERRER? CONTESTO: Si los conozco desde hace 5 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos citados anteriormente después que celebraron su matrimonio civil procedieron a establecer su domicilio conyugal en Colinas de Alto de Soapire sector la Arenera calle Poma Rosa con calle Nazareth, manzana 14, calle 5, parcela 4, casa N° 4 de la ciudad de Santa Lucia del Estado Miranda? CONTESTO: Cuando yo llegue allí ellos ya convivían-. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el tiempo que lleva conociendo el matrimonio MENA FERRER sabe y le consta que la ciudadana DALIA ROSA FERRER DE MENA, se comportaba de forma violenta con el ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN, inclusive llego a decirle palabras obscenas que causaron daño psicológico? CONTESTO: Si el año pasado ella agredió al señor con un machete. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que en ocasiones repetidas se presentaron entre los ciudadanos MARLON OSWALDO MENA GUILLEN y DALIA ROSA FERRER DE MENA, discusiones en que la ciudadana DALIA ROSA FERRER DE MENA humillo y agredió en forma verbal al ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN? .- CONTESTO: Si ella lo agredía siempre.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en una oportunidad la ciudadana DALIA ROSA FERRER DE MENA, en un ataque de ira agredió con un machete al ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN. CONTESTO: Si esa se lo estaba contando a ella lo agredió con un machete” Sic
3) JOSE LEONIDAS RONDON (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato t comunicación a los ciudadanos MARLON OSWALDO MENA GUILLEN y DALIA ROSA FERRER? CONTESTO: Si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos citados anteriormente después que celebraron su matrimonio civil procedieron a establecer su domicilio conyugal en Colinas de Alto de Soapire sector la Arenera calle Poma Rosa con calle Nazareth, manzana 14, calle 5, parcela 4, casa N° 4 de la ciudad de Santa Lucia del Estado Miranda? CONTESTO: Cuando yo los conocía a ellos ya ellos Vivian allí los dos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el tiempo que lleva conociendo el matrimonio MENA FERRER sabe y le consta que la ciudadana DALIA ROSA FERRER DE MENA, se comportaba de forma violenta con el ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN, inclusive llego a decirle palabras obscenas que causaron daño psicológico? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que en ocasiones repetidas se presentaron entre los ciudadanos MARLON OSWALDO MENA GUILLEN y DALIA ROSA FERRER DE MENA, discusiones en que la ciudadana DALIA ROSA FERRER DE MENA humillo y agredió en forma verbal al ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN? .- CONTESTO: Eso fue una vez que le llevo una cita , le lanzo piedras y salio con un machete.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en una oportunidad la ciudadana DALIA ROSA FERRER DE MENA, en un ataque de ira agredió con un machete al ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN. CONTESTO: Si, yo vi que ella lo amenazo” Sic
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones, concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es decir los testigos en su declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común los excesos, por cuanto según expresa la parte actora que su cónyuge le comenzó a proferir insultos públicamente, tildándolo de mal hombre y otros improperio, siendo violenta verbal y físicamente. Es por ello que la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial que tiene con la parte demandada por la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil.
El demandado no asistió al primer acto conciliatorio a pautado para la fecha 26-04-2.010, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El demandado no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 11-06-2.010, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El demandado no asistió al acto de contestación de la demanda pautado para la fecha 18-06-2.010, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.
En el caso de marras, pudo evidenciarse de los testigos aportados por la parte actora y valorados en la presente sentencia que los hechos denunciados y probados mediante las testimoniales, configuran la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, por lo que constituye ésta causal de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano MARLON OSWALDO MENA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.892.986 contra su cónyuge ciudadana DALIA ROSA FERRER, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.332.285. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARLON OSWALDO MENA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.892.986 contra su cónyuge ciudadana DALIA ROSA FERRER, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.332.285.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 26-12-1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de
En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Expediente: 2460-11
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