REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: 2600-11

RECUSANTE: BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 13.858.060.

APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente.

RECUSADO: Dra. JOANNY CARREÑO, JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECUSACION
Conoce este Tribunal de la Recusación planteada por la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 13.858.060, a través de sus apoderados judiciales YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente, que con motivo al proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos GUILLERMO JUICA AMBIADO y PATRICIA DEL CARMEN MARTIN DE JUICA contra la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.858.060, expediente Nº 1448-09 de la nomenclatura de dicho juzgado; conforme a lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió escrito constante de veintiséis (26) folio útiles de la Recusación planteada por la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, a través de sus apoderados judiciales YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, y REINALDO ALONZO RAMIREZ, (todos identificados ut-supra).
En fecha 14-01-2.011 la parte recusante consigno escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en el presente conflicto de competencia subjetiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
MOTIVA:
Tal como puede observarse de las actas procesales, la causa que produjo la incompetencia subjetiva de la Recusación planteada por la parte recusante, (identificada ut-supra), tuvo su fundamento en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil:
Así mismo, la parte Recusante expreso en su escrito de Recusación textual:
“En horas del despacho del día de hoy nueve (09) de diciembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.858.060, actuando en su carácter de parte demandada en el expediente N° 1448-2009, y debidamente asistida por los ciudadanos YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y REINALDO ALONZO RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo los números: 69048 y 108.082, respectivamente, ante usted acudo y expongo; recuso en este acto a la ciudadana jueza provisoria de este Juzgado JOANNY CARRENO, por las razones siguientes: Primero: De conformidad con lo previsto en el articulo 82 numeral 15 Código de Procedimiento Civil, por haber la recusada adelantado opinión sobre el pleito principal antes de la sentencia correspondiente, tal como se evidencia del escrito de inhibición formulado por la recusada fecha 25 de octubre de 2010, en esta misma causa, que se evidencia cuando manifiesta “….que aunque tal recusación no fue directamente contra mi persona como secretaria para este entonces sino contra el Juez que me antecedió, pero que sin embargo, esto involucra mi subjetividad ahora como juez de este Juzgado….”, constituye pues, un adelanto de opinión de la recusada, en virtud, que la recusación del Juez José Valentín Torres Ramírez, se origino por este haber adelantado opinión sobre el fondo del pleito principal, tal como lo afirma la recusada en el referido escrito de recusación en la línea 21. En este orden, al sostener la recusada el criterio que la referida recusación del Juez José Valentin Torres involucra su subjetividad como juzgadora, evidencia que existe un impedimento por parte de la ciudadana Juez recusada que afecta su imparcialidad para decidir el presente caso y un adelanto de opinión sobre el fondo del pleito. Segundo: La recusada expresó un sentimiento de predisposición a animadversión en contra de los apoderados de la parte demandada, cuando manifestó en el referido escrito de inhibición lo siguiente “….los apoderados demandados interpusieron una serie de diligencia que se reflejan a los folios 78, 79, 80, 83, 84, 96 cargadas con una dosis de temeridad…” Así mismo la animadversión se aprecia cuando la recusada califico la recusación realizada contra el Juez JOSE VALENTIN TORRES como “un atropello a la majestad de la inconstitucionalidad del poder judicial e intento intimación…” calificación efectuada por la recusada sin ninguna prueba, tal como lo estableció la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y del Transito en fecha 12 de noviembre de 2010, expediente 2583-10, con motivo de la inhibición planteada por la recusada en esta causa, la cual dictamino entre otras cosas que”…las diligencias que cursan en autos, no se evidencia que reflejan una dosis de temeridad, como señala la mencionada juez (…) por lo que no existe elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Juez inhibida , no basta solo alegar hechos , sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos…” En este orden de idea, es necesario decir, que la calificación de la recusada contra los apoderados judiciales de la parte demandada de “….atropello a la majestad de la institucionalidad del poder judicial e intento de intimidación…”, constituye un hecho que afecta la competencia subjetiva de la juez recusada, en consecuencia la idoneidad y ética del juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil” (negrilla mía), siendo tal sentimiento un hecho grave que inhabilita de conocer la causa a la recusada, en virtud de que su imparcialidad esta gravemente afectada, y así lo reconoce la recusada en la líneas 30, 31 y 32 de la mencionada inhibición. Me reservo el derecho probar todas y cada uno de los argumentos explanados en el presente escrito en la oportunidad legal correspondiente” Sic.
Así las cosas, la parte recusante, fundamento su recusación en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” Sic.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial instruye en el articulo 53 “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los Tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el Juez”. En tal sentido, observa esta Juzgadora y actuando como Tribunal unipersonal es competente para conocer sobre la recusación interpuesta por la parte recusante. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el acto de recusación es la potestad o facultad que tiene las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad.
Así mismo, para que un órgano jurisdiccional pueda conocer, tramitar y decidir legal y constitucionalmente de una determinada causa, no solo debe conjugar los elementos de la competencia objetiva, tales como la materia, el valor de la demanda –cuantía- y el territorio, elementos éstos que constituye un presupuesto procesal de la sentencia, sin el cual el operador de justicia no podrá decidir el fondo de la controversia judicial aplicando la voluntad de la ley al caso concreto; no solo debe existir ausencia de elementos que modifiquen, alteren, deroguen o prorroguen la competencia objetiva, tales como la accesoriedad, la conexión o la continencia; sino que además debe reunir el requisito competencial subjetivo, esto es, no debe estar sujeto ni vinculado con las partes con lazos de amistad, afinidad, consaguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que puedan poner en tela de juicio su capacidad subjetiva o imparcialidad al momento de dictar sentencia.
De esta manera, para acudir a la jurisdicción, para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción materializado a través de la demanda, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare una determinada situación jurídica, se requiere acudir al tribunal competente, esto es, aquel que reúna los elementos competenciales objetivos y subjetivos, estos últimos relacionados directamente con la persona que ejerce la función jurisdiccional –operadores de justicia- y demás funcionarios judiciales que componen el Tribunal, conformados por la ausencia de circunstancia que empañen su imparcialidad al momento de resolver el conflicto judicial, para de esta manera poder manifestar que se está frente al juez natural e imparcial a que se refieren los artículos 26 y 49 Constitucional, por lo que, como presupuesto procesal de la decisión, así como también con secretarios, alguaciles etc.; para no lesionar el derecho constitucional a ser juzgado por un Tribunal compuesto por funcionarios judiciales, se requiere de la conjugación de los elementos de la competencia objetiva –materia, territorio y cuantía o valor de la demanda- ausencia de causales de abstención, esto es, competencia subjetiva y ausencia de elementos que modifiquen, alteran o derogar la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, situación ésta que nos coloca, no solo frente a la figura denominada imparcialidad judicial, sino frente a la garantía o principio constitucional procesal de imparcialidad que se manifiesta a través de la recusación e inhibición –competencia subjetiva-.
Luego, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
La imparcialidad del operador de justicia se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, afín, de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.
La imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consaguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicos o sociales que puedan gravitar en el operador de justicia, secretarios y alguaciles; imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional
De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.
¿Pero cuales son las garantías de la imparcialidad judicial?.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, secretarios y alguaciles, etc., como lo establece el articulo 53 de la Ley del Poder Judicial; quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan evitar que los funcionarios judiciales contaminados, pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.
Dicho lo anterior esta Juzgadora observa:
Remitiéndonos al caso de autos, se observa que de las actas procesales llevadas en el presente expediente, se puede evidenciar escrito presentado por la parte recusada Dra. JOANNY CARREÑO, en su carácter de JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la que expresó textual:
“PRIMERO: Vista recusación formulada en mi contra por la ciudadana BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.858.060; debidamente asistida por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y REINALDO ALONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente; niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta dicho recurso, en virtud de que mi condición de juez provisorio de este despacho, considere que era mi deber inhibirme de la causa por los motivos expuestos en la misma, ya que mi ética profesional y el compromiso del cargo que desempeño representa; es por lo que procedí a inhibirme a dicho caso. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, la fundamentación legal invocada por la recusante, quien indico en el particular primero de su recusación: “De conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber la recusada adelantado opinión sobre el pleito principal antes de la sentencia correspondiente”…en tal sentido observa quien suscribe, que la parte recurrente fundamento su recurso en el hecho que presuntamente, adelante opinión sobre el pleito principal antes de la sentencia correspondiente, y a tales efectos, transcribió parcialmente lo esgrimido por mi en la inhibición planteada en fecha 25-10-2.010, lo cual no demuestra que en alguna momento, me haya pronunciado sobre materia de fondo en la presente causa. Tercero: Es necesario destacar que no he emitido pronunciamiento alguno sobre materia de fondo en la presente causa, por cuanto en fecha 04 de octubre de 2010 me avoque al conocimiento de la misma, siendo planteada la inhibición el día 25 del mes y año, y en virtud que la recusación constituye un acto procesal cuyo objetivo es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se considere que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, lo cual no esta configurado en la presente causa, en vista de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde declara sin lugar la inhibición plateada por mi persona, es por lo que, se evidencia que no están llenos los extremos establecidos en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la presente recusación debe ser declarada Sin Lugar”. Sic.
Así mismo, en los autos consta del folio 29 al 32, de fecha 14-01-2.011, escrito de pruebas presentado por la parte recusante en la que promovió inhibición realizada en fecha 25-10-2.010 por la parte recusada Dra. JOANNY CARREÑO, en su carácter de JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ahora bien en dicha acta de inhibición expreso: “….yo me desempeñaba como secretaria de este Tribunal, considerando que tal recusación me involucra en virtud de haber suscrito junto al Juez José Valentin Torres Ramírez, la decisión que declaro Sin Lugar la cuestión previa presentada por la referida abogada, posteriormente los apoderados demandados, interpusieron una serie de diligencia que se reflejan a los folios 78, 79 80, 83, 84 y 96, cargadas con una dosis de temeridad por lo que considero que aunque tal recusación no fue directamente contra mi persona como secretaria para este entonces sino contra el Juez que me atendió, pero que sin embargo, eso involucra mi subjetividad ahora como juez de este Juzgado…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, de la Inhibición propuestas por la Dra. JOANNY CARREÑO, la cual es anterior a esta recusación, se observa que la mencionada juez se inhibe de conocer la presente causa, a los fines de separarse de la causa por existir algún motivo que la vincula y que puede poner en entredicho la recta administración de justicia, por cuanto a su decir “…involucra mi subjetividad ahora como juez de este Juzgado…” sic. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, cabe destacar que la inhibición consignada como medio de prueba por la parte recusante, no es mas que la abstención voluntaria del funcionario, en este caso la Dra. JOANNY CARREÑO, en el conocimiento de la causa, es la competencia subjetiva, la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente e intervenir en el proceso, incluso en el trámite de la simple jurisdicción voluntaria, esta capacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva), y que dicha disposición legal impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Esto no constituye una facultad del funcionario, sino una obligación. Sobre este punto, el tratadista patrio Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG ha definido la inhibición, así “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella , previstas por la ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso) la circunscripción de que un funcionario judicial este incurso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. Como el acto de recusación es la potestad o facultad que tiene las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad.
En consecuencia de lo anterior se evidencia que quedo plenamente demostrado en los autos que la ciudadana Dra. JOANNY CARREÑO, JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, se encuentra incurso en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la parte recusante de acuerdo a lo expresado en el acta de inhibición señalada ut-supra, por lo que el recusado podría incurrir en imparcialidad por cuanto no existe elementos objetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio imparcial en el asunto judicial sometido a su conocimiento, como lo es la sustanciación de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por lo que quien aquí sentencia considera que puede quedar afectado su objetividad al momento de sustanciar la presente causa; por lo que es evidente que el solo hecho de que la Jueza inhibida confiese un sentimiento de predisposición y animadversión en contra de una de las partes, está inhabilitada de conocer la causa principal en virtud de que su imparcialidad está gravemente afectada; por lo que puede afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar; en consecuencia esta Juzgadora considera que quedo plenamente demostrado la causal aducida por la parte recusante, por lo que existen en autos elementos suficiente para ser declarada CON LUGAR la RECUSACION propuesta por BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 13.858.060 contra Dra. JOANNY CARREÑO, en su carácter de JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara
1.-CON LUGAR la RECUSACION propuesta por BIANELLIS CAROLINA LAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 13.858.060 contra Dra. JOANNY CARREÑO, en su carácter de JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito. En Ocumare del Tuy al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 9:00 a.m.





EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


ABS/sb
EXP.2600-11