REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 16 de febrero del 2010
200° y 151°


SOLICITANTES: MARIA LEONZA BARAZARTE LEAL Y VICTOR CAMILO PAEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.055.938 y V-15.224.011 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.040.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 2058-08


NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 11 de agosto del 2008, los ciudadanos MARIA LEONZA BARAZARTE LEAL Y VICTOR CAMILO PAEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.055.938 y V-15.224.011 respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.040, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipal Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día trece (13) de enero del dos mil seis (2006), según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 06, Tomo 1, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el urbanización los Anaucos, Country Club, Calle Sagitario, Nro. 55-A, Charallave del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron al tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha 01 de octubre del 2008, este tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA LEONZA BARAZARTE LEAL Y VICTOR CAMILO PAEZ PACHECO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 10 de octubre del 2008, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. GLADYS CASTILLO, y en fecha 30 de octubre del 2008, la fiscal no formulo objeción alguna.
En fecha 01 de febrero del 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA LEONZA BARAZARTE LEAL Y VICTOR CAMILO PAEZ PACHECO, asistidos del abogado RAFAEL LOVERA ALARCON., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.873, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.
En fecha 04 de febrero del 2011, este tribunal dicto auto mediante el cual la juez provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido mas de un (01) año desde que este tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha primero (01) de octubre del 2008, hasta el día primero (01) de febrero del 2011, fecha en la cual los ciudadanos MARIA LEONZA BARAZARTE LEAL Y VICTOR CAMILO PAEZ PACHECO, antes identificado solicitan la Conversión de Divorcio, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges MARIA LEONZA BARAZARTE LEAL Y VICTOR CAMILO PAEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.055.938 y V-15.224.011 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de enero del dos mil seis (2006), por ante la Oficina de Registro Civil Municipal Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 06, Tomo 1.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-




LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA.








En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA



ABS/ysabel
Exp. Nº 2058-08