REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-

EXPEDIENTE Nº. 1384-07

PARTE ACTORA: MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.122.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 64.146.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO y DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, en su carácter de herederos del cujus ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.511.285.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN J. CAMACHO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.415.030.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 25 de julio de 2007, por la abogada NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 64.146 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.122 mediante el cual procede a demandar formalmente a los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO y DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, en su carácter de herederos del cujus ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.511.285, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En fecha 30-07-2.007 se admitió la demanda.
En fecha 25-09-2007, la parte actora consigna mediante diligencia el acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO.
En fecha 21-11-2007, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia compulsa en la cual señala que no le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación.
En fecha 04-03-2008, este Tribunal mediante auto ordena la suspensión del juicio de conformidad con el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-04-2008, la parte actora consigna dirección de los herederos del De Cujus, a los fines de proceder a la citación de los mismos.
En fecha 06-05-2008, se ordena mediante auto librar edicto.
En fecha 15-05-2008, el secretario de este Tribunal deja constancia mediante diligencia que se fijo el referido edicto en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 28-07-2008, la parte actora consigna mediante diligencia los edictos debidamente publicados en los diarios.
En fecha 06-08-2008 la parte actora consigna mediante diligencia los fotostatos para librar las compulsas de los herederos.
En fecha 21-10-2008, el alguacil suplente de este Tribunal consigna mediante diligencia la compulsa debidamente firmada por la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO.
En fecha 20-10-2.008, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación correspondiente a MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO.
En fecha 28-10-2008, el alguacil suplente de este Tribunal consigna mediante diligencia la compulsa sin firmar del ciudadano ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO.
En fecha 06-11-2008, la parte actora solicita mediante diligencia la citación del ciudadano ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO por medio de carteles.
En fecha 12-11-2008, este Tribunal acuerda mediante auto librar cartel de citación al ciudadano ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO.
En fecha 19-01-2009, el secretario de este Tribunal consigna mediante diligencia cartel debidamente fijado en la morada del ciudadano ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO.
En fecha 27-02-2009, la parte actora consigna mediante diligencia cartel debidamente publicado en los diarios.
En fecha 17-04-2009, se ordena agregar mediante auto comisión signada con el Nº AP-C-08-3235, en la que consta la citación del ciudadano DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO.
En fecha 08-07-2009, la parte actora solicita que la Juez de este Tribunal se Aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22-07-2009, la juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30-07-2009, la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO, se da por notificada del abocamiento de la nueva juez.
En fecha 11-08-2009, la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14-08-2009, este Tribunal mediante auto designa a la abogada YAJAIRA VALLES como defensora de la parte demandada y se ordena su notificación para la aceptación del cargo.
En fecha 24-09-2009, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la referida boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30-09-2009, la defensora judicial designada presenta por ante este Tribunal su aceptación.
En fecha 16-10-2009, la abogada CARMEN CAMACHO, Inpreabogado Nº 58.991, en cu carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOMENICO DEL VECCHIO y BALSAMO ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO, consigan escrito de contestación a la demanda y reconversión a la demanda.
En fecha 04-12-2009, este tribunal niega la admisión de la reconversión propuesta por la parte demandada.
En fecha 14-12-2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09-02-2010, se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18-02-2010, se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 24-02-2010, se declara desierto el acto de testigo del ciudadano DOMENICO SCUTARO NODA.
En fecha 09-03-2010, la parte demandada solicita se otorgue nueva oportunidad para evacuar las testimoniales del ciudadano DOMENICO SCUTARO NODA.
En fecha 12-03-2010, se acuerda mediante auto la nueva oportunidad para el ciudadano DOMENICO SCUTARO NODA.
En fecha 18-03-2010, se declara desierto el acto de testigo del ciudadano DOMENICO SCUTARO NODA.
En fecha 18-03-2010, la parte demandada solicita se otorgue nueva oportunidad para evacuar las testimoniales del ciudadano DOMENICO SCUTARO NODA.
En fecha 22-03-2010, la parte actora solicita se fije oportunidad para las posiciones juradas de la señora MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO.
En fecha 25-03-2010, se acuerda mediante auto la nueva oportunidad para el ciudadano DOMENICO SCUTARO NODA.
En fecha 06-04-2010, se fija la oportunidad para las posiciones juradas de la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO.
En fecha 06-04-2010, se evacuan las testimoniales del ciudadano DOMENICO SCUTARO NODA.
En fecha 15-04-2010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación de la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO.
En fecha 22-04-2010, se lleva a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO. Y se deja constancia de que la parte demandada no procedió a absolver la reciprocidad de las posiciones juradas.
En fecha 12-05-2010, la parte actora solicita mediante diligencia se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Provisional sobre bienes de los demandados.
En fecha 17-05-2010, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la medida.
En fecha 19-05-2010, las partes consignan escritos de informes.
En fecha 20-05-2010, este Tribunal dice Vistos y declara el expediente en estado de sentencia.
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 11-11-2002, la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ, realizo un contrato bilateral de promesa de opción a compra-venta, con el señor GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 11-11-2002, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Residencial Las Flores en Santa Teresa del Tuy, de la cual se cancelo la totalidad pactada para la referida opción de compra-venta, así mismo la parte actora expresó que el precio de la venta fue por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), de los cuales cancelo DIEZ MIL (Bs. 10.0000); así mimo, expreso textual: “El caso es que han transcurrido ya cuatro (04) años y ocho (08) meses desde que se hizo la Opción a Compra Venta aquí descrita, que el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCIO CORBISIERO, aquí ya identificado, no ha obtenido aun documento de propiedad para poder ceder a mi mandante la plena propiedad de la parcela en el Registro respectivo, por lo que mi representada, no tiene absceso a dicha parcela ni fecha para realizar el documento definitivo de la venta, ya que el señor GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, se encuentra hospitalizado por problemas de salud, el cual apodero a su hijo DEL VECCHIO BALSAMO ANTONIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Lucia, titular de la cedula de identidad N° 6.406.729, para que lo represente a sus intereses, derechos y acciones, según poder emitido en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz del Estado Miranda. Santa Lucia en fecha 02 de diciembre del 2.004, quedando Registrado bajo el N° 3, tomo 1, protocolo tercero; el cual se rehúsa ha recibir el resto del dinero y a reconocer el Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta que aquí se ha descrito. Donde a mi representada la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ, le ha causado daños y perjuicio este incumplimiento de contrato ya que ella lo hizo con la intención de adquirir la parcela aquí descrita, para fabricarse una vivienda para ella y su grupo familiar, donde el material y el costo de la misma, se ha incrementado mas de un cien por ciento (100%). El cual no quiere seguir esperando por el incumplimiento o por el documento de propiedad del señor GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, ya que le sigue ocasionado la devaluación del dinero dado como parte inicial, y aumento de costo de adquirir una nueva vivienda, es por lo que mi representada la ciudadana Maria Teresa Conde De González, aquí identificada, solicita la devolución del dinero dado como cuota inicial la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) con su respectivo daños y perjuicio ocasionados” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda intentada en su contra por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, seguida por la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.122, contra el ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.511.285; así mismo expreso textual: “Durante su enfermedad el señor Giuseppe Del Vecchio Bálsamo, como lo señala la demandante en el libelo, mediante el cual lo represento hasta el día de su muerte y la negativa a un arreglo que señala la demandante en su libelo de demanda fue reciproca por ambas partes que contrataron en la Opción, por que como aun no se había podido realizar el tramite para la venta definitiva del inmueble a nombre de su padre por la sucesión presentada por Filippo Coraro Violo, el señor Antonio Franco Del Vecchio B. en representación de su padre acudió a una cita que le hiciere la abogad y la demandante en esta causa, para terminar con esta situación y les ofreció los Cinco Millones (Bs. 5.0000.000), que tenia por recibidos su padre y los Cinco Millones (Bs. 5.0000.000), que decían haber entregado a la ciudadana Maria Josefina del Vecchio Bálsamo, sin darle crédito a esto ni aceptándolo, solo con la finalidad de dar por terminado el asunto para la tranquilidad de su padre, sin tomar en cuenta que en el contenido del contrato de opción a compra venta que suscribieron dejaba la optante sin derecho alguno a reclamar y no aceptaron su propuesta amenazando siempre con la demanda hasta que finalmente lo hicieron por este Juzgado” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Contrato de Opción de Compra-venta en lo que se evidencia que el ciudadano GIUSEPPE DEL VENCCHIO CORBISIERO, titular de la cedula de identidad N° 6.511.285, suscribió con la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.413.122, un Contrato Bilateral de Promesa de Opción a Compra-Venta, sobre una parcela de terreno situada en la urbanización Residencial Las Flores en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Cuatrocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (436,00 m2) distinguida con el N° B-6 en el plano de la urbanización en la zona “B” y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela B-5 en treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts). SUR: Con parcela B-7, en treinta metros con sesenta y dos centímetros (30,62 mts); ESTE: Avenida Las Flores en catorce metros con treinta y un metros (14,31 mts); quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico “Con Funciones Notariales” Municipio Autónomo Independencia Del Estado Miranda bajo el numero 46, tomo 21, de Los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Reconocimiento de Documento Privado, evacuado por ante el Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Santa Teresa del Tuy, en el que la ciudadana MARIA JOSEFINA DEL VENCCHIO BALSAMO, titular de la cedula de identidad N° 6.416.497, reconoció en su contenido y firma el documento puesto a la vista y manifiesto marcado “C” y cursante a los folios 16 de las presentes actuaciones. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el segundo pago de la cuota inicial de pago del contrato de Opción de Compra-venta. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Acta de Matrimonio del ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.511.285, el cual no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DESIDE.
o Acta de Defunción de la ciudadana de la ciudadana ANTONIETA BALSAMO DE DEL VECCHIO, en el que se evidencia que la finada falleció en fecha 26-03-2.003 en la Clínica Leopoldo Aguerrevere, a consecuencia de un Paro Cardiorrespiratorio, infarto agudo de miocardio, HTA (Crisis Hipertensita); ahora bien, dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DESIDE.
o Declaración sucesoral de la ciudadana ANTONIETA BALSAMO DE DEL VECCHIO el cual no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DESIDE.
o Contrato de Opción a Compra Venta, el cual fue valorado anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes, sino al proceso, el mismo vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
o Reconocimiento de documento privado el cual fue valorado anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes, sino al proceso, el mismo vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.

También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día el 30 de julio del 2007, fecha en que se admitió la presente causa, hasta el dia 21 de noviembre de 2007 fecha en la que el alguacil de este Tribunal expreso mediante diligencia que la parte actora no le suministro los medios para la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa, así mismo no cursa en autos ninguna otra actuación o diligencia previa de su parte orientada a impulsar a través del alguacil del referido Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de una diligencias que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumpliendo el criterio jurisprudencial dictado por Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, la cual conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencial, es por lo que a criterio de esta juzgadora esta omisión acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267º ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, citado up-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.122, contra los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO y DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, en su carácter de herederos del cujus ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.511.285; de conformidad con el artículo antes trascrito y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 donde modifica el criterio en cuanto a la perención breve (Art. 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ .Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MARIA TERESA CONDE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.122, contra los ciudadanos ANTONIO FRANCO DEL VECCHIO BALSAMO MARIA JOSEFINA DEL VECCHIO BALSAMO y DOMENICO DEL VECCHIO BALSAMO, en su carácter de herederos del cujus ciudadano GIUSEPPE DEL VECCHIO CORBISIERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.511.285.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:40 p.m.



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA




ABS/Adolfo
Exp: 1384-07