REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de Febrero del 2.011
200° y 152°
PARTE ACTORA: NEYDYS ESMERALDA PELAEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.518.258.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS RODRIGUEZ GERARDY, inpreabogado Nº 87.580.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 2477-09.
NARRATIVA
En fecha 20 de noviembre del 2009, se da por recibido el libelo.
En fecha 09 de diciembre del 2009, este Tribunal admite la demanda y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre del 2010, comparece la solicitante y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la Abogada DOGLY ORTA GONZALEZ, inpreabogado Nº 149.077.
En fecha 16 de febrero del 2011, compareció el alguacil de este despacho y mediante diligencia, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria de la Fiscalia.
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
EL Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente: “Toda instancia se extinge por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez despues de vista la causa, no producira la perención
Así mismo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la solicitud que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación del libelo que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto a la solicitante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término.
De la lectura de autos se desprende que en fecha 16 de febrero del año 2011, el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria de la Fiscalia, y asimismo visto que el auto de admisión tiene fecha del 09-12-09, ha transcurrido un (01) año, sin que la parte actora de el impulso procesal en la presente solicitud, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN ha solicitado la ciudadana NEYDYS ESMERALDA PELAEZ HERRERA, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.- Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/darma*
EXP Nº 2477-09
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