REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
PARTE ACTORA: AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.052.635
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA MÉNDEZ DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.401.
PARTE DEMANDADA: MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.481.761.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.
MOTIVO: DIVORCIO (ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil).
EXPEDIENTE N° 18.354
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de DIVORCIO interpuesto por la profesional del derecho, abogado en ejercicio MARÍA TERESA MÉNDEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.401, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ JARAMILLO contra la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 07 de octubre de 2008; así como la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Publica. Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera personalmente a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quien previa notificación acepto el cargo y prestó juramento de Ley.
En fechas 08 de junio de 2010 y 28 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de agosto de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito que la contiene.
Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, y el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de octubre de 2010 y admitidas en fecha 08 de octubre de 2010.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 12 de octubre de 2000, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.481.761, tal como consta de Acta Certificada de matrimonio, constituyendo su último domicilio en la calle Junín, casa N° 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que una vez efectuado el matrimonio entre su representado y la prenombrada ciudadana, durante los primeros seis (6) meses de la unión las relaciones conyugales fueron normales, basadas en un clima de afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, pero lamentablemente esta situación fue cambiando progresivamente hasta deteriorarse sin que el ciudadano AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ JARAMILLO haya podido evitar ese deterioro en la relación, toda vez que la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO asumió una actitud de total indiferencia para con su cónyuge y no lo tomaba en cuenta en sus decisiones personales ni hogareñas, llegando al extremo de no atenderlo en sus afectos personales, ni en los demás actos de convivencia mutua, y por lo cual tales actuaciones hacen imposible la vida en común, hasta que en el mes de mayo del año 2001, sin mediar palabra alguna, abandonó totalmente el hogar manifestándole su voluntad de divorciarse y hasta la fecha no se ha concretado ninguna reconciliación, razón por la cual el ciudadano AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ JARAMILLO demandó por ante este Tribunal a la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO, encuadrando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano”
Alegatos de la parte demandada.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice los siguientes particulares: 1°) Que su defendida haya asumido una actitud de total indiferencia y que no haya tomado en cuenta en sus decisiones personales, hogareñas y de ninguna índole al ciudadano AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ JARAMILLO; 2°) Que su defendida MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRRERO, haya llegado al extremo de de no atender al ciudadano AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ JARAMILLO, en sus afectos personales ni en los demás actos de convivencia mutua, y; 3°) Que su defendida MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO en el mes de mayo del año 2001, sin mediar palabra alguna, haya abandonado totalmente el hogar manifestando su voluntad de divorciarse”.
CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos, no obstante observa:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos conciliatorios.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal del abandono voluntario proferido por su cónyuge, hechos que fueron contradichos por la representación judicial de la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ésta.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Acta de Certificación de Matrimonio N° 29, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 29 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese organismo en fecha 12 de octubre de 2000 correspondiente a los ciudadanos AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ JARAMILLO y MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO, este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana, y así se establece. (Folio 09)
2.- Poder Apud Acta, conferido por la parte actora a la abogada en ejercicio MARÍA TERESA MÉNDEZ DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.401, y certificada tal actuación por la secretaria accidental de este despacho en fecha 13 de agosto de 2008, y la cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad de la citada profesional del derecho para representar al actor en el presente juicio, y así se resuelve. (Folio 08)
La parte actora en su oportunidad legal luego de reproducir el mérito favorable de los autos promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- Copias simples de la constancias de citación por la vía personal realizadas por el Alguacil Accidental Carlos Alvárez, las cuales no fueron firmadas por la parte demandada por no encontrarse en su domicilio.
2.- Copia simple del cartel de citación, en el cual se deja constancia expresa de haberse llevado a cabo la citación por carteles en vista de la no comparecencia de la parte de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a este Despacho.
3.- Copia simple de la publicación del cartel de citación en el diario La Región en fecha 14 de agosto de 2009.
4.- Copia simple de la publicación del cartel de citación en el diario Últimas Noticias en fecha 18 de agosto de 2009.
5.- Copia simple del auto de fecha 02 de enero de 2010, donde se desprende que en vista la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial y transcurrido el lapso para tal efecto, este Juzgado acordó la designación del defensor judicial, el abogado Nolfo Bastidas.
6.-Copia simple de la aceptación y juramentación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Nolfo Bastidas.
7.-Copia simple del acta de fecha 08 de junio de 2010, del primer acto conciliatorio al cual no asistió la parte demandada, ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.
8.- Copia simple del acta de fecha 28 de julio de 2010, del segundo acto conciliatorio al cual no asistió la parte demandada, ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.
9.- Copia simple del telegrama enviado a la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO, en el cual se evidencia que el mismo no fue entregado a su destinatario.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
En cuanto a la documental inserta al folio 4, este Tribunal observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes para sus cargos, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fueron opuestas, motivo por el cual este sentenciador le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde su promoción y así se decide.
No habiendo demostrado el ciudadano AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ JARAMILLO la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE MARRERO, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en oportunidad legal no promovió pruebas
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano AMILCAR JOSÉ VÁSQUEZ JARAMILLO contra la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp. Nº 18.354
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