REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE ACTORA: OSCAR RODRIGUEZ y LUISA ELENA CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.851.574 y V.- 5.122.266, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO y ABELINA YANELIS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.403 y 66.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAZMIN AMELI RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.481.444 y V- 6.449.889, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: SCARLETH YASMIN RONDON GONZALEZ y VICTOR R. ARIAS P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.573 y 49.857, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 10980
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANGEL RAMON ZAMORA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2000, que declaró Sin Lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en contra de los ciudadanos YAZMIN RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio ANGEL RAMON ZAMORA y ABELINA YANELIS TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.403 y 66.637, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ y LUISA ELENA CABRERA contra los ciudadanos YAZMIN AMELI RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa en fecha 03 de noviembre de 1998, se ordenó la citación de la parte demandada, librándose al efecto las respectivas compulsas y comisión al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Practicada la citación de los demandados, en su forma personal, en fecha 10 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, contenidas en el ordinal 1° y ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Incompetencia del Tribunal y al Defecto de Forma, respectivamente. Posteriormente en fecha 23 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y procedió a subsanar la contenida en el ordinal 6°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 1999, el Tribunal de origen procedió a declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda. Por su parte el Juzgado declarado competente, le dio entrada a la presente causa en fecha 07 de abril de 1999, ordenando la notificación de las partes.
Verificada la notificación de las partes, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 1999, dio contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 24 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada formalizó la tacha propuesta. Por su parte, el actor mediante diligencia insistió en hacer valer la copia simple objeto de la tacha. Por lo que el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la incidencia de tacha.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escritos que las contienen, los cuales fueron agregados y admitido por el a quo en fechas 15 y 28 de junio de 1999.
Fijada la oportunidad para la presentación de los informes, las partes presentaron sus respectivos escritos en fecha 17 de noviembre de 1999.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la decisión fue dictada en fecha 28 de junio de 2000, declarando sin lugar la demanda, contra la referida decisión fue ejercido el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2000, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados únicamente por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de julio de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de julio de 2007, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., se avocó al conocimiento de la presente causa, notificadas como quedaron las partes del avocamiento, en diligencias siguientes, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 04 de mayo de 1998, sus mandantes, celebraron contrato de opción de compra-venta, con los ciudadanos YAZMIN AMELI RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA, cuyo contrato fue celebrado en virtud de que los accionantes pactaron la compra de un apartamento dúplex, tipo pent-house (PH) denominado GALIPAN 1, identificado con el No.6, ubicado en el edificio E-1, construido sobre una parcela de terreno situada en la Urbanización Residencial LOS GIRASOLES, ubicada al NORESTE de la Urbanización Industrial Cloris, Sector Trapichito, Guarenas; jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del mencionado edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 18 de abril de 1989, bajo el número 3, tomo 3, protocolo 1°. Dicho inmueble tiene un área de construcción de aproximadametne NOVENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (96,72 Mts.2), y una azotea que le corresponde en uso exclusivo, la cual tiene un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (41,16 mts.2) y consta de las siguientes dependencias particulares: a) en el nivel inferior, estar-comedor-cocina; lavandero, baño auxiliar; b) en el nivel superior: dos dormitorios, más un área convertible en dormitorio, baño principal, escalera de acceso a la azotea, que es de uso exclusivo, siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE, vivienda Avila 2; SURESTE: fachada Sureste del Edificio; NORESTE: núcleo de circulación vertical; SUROESTE: fachada Suroeste del edificio, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, con una superficie aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (14,40 mts.2), para el uso exclusivo del propietario, el cual está ubicado al lado de los accesos del propietario. El citado inmueble les pertenece a los demandados, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el número 23, folio 177 al 185, protocolo 1°, tomo 26 del Cuarto Trimestre de 1996. Que la venta fue pactada en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), al momento de la autenticación del contrato, los cuales ya fueron cancelados por sus representados; y la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), que es el saldo restante del precio de la compra venta, los cuales iban a ser cancelados al momento de otorgar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro. Que sus representados cancelaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), al momento de la firma del documento de opción de venta la Notaría Pública del Municipio Plaza, en fecha 04 de mayo de 1988, más las siguientes cantidades: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en fecha 18 de agosto de 1988, como se evidencia en copia de recibo anexo; en el cual se prorroga y se le da un lapso de treinta (30) días más a sus representados, para que se realizara dicha venta, ya que los mismos estaban tramitando un crédito hipotecario, el cual le fue conferido en fecha 26 de agosto de 1998, más la cantidad de trescientos cuarenta y un mil trescientos treinta bolívares (Bs. 341.330,00), como pago de Registro y aranceles al Fisco Nacional, todo lo cual hace un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.841.330,00). Que en el mes de agosto, específicamente en fecha 26 de agosto de 1998, le fue concedido el Crédito Hipotecario a sus representados, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), que era la suma que necesitaban para realizar la compra venta. Que en virtud de la aprobación del crédito se hizo el documento definitivo de compra venta, el cual se introdujo en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza, para ser firmado en fecha 21 de octubre de 1998, sin embargo los ciudadanos YAZMIN AMELIA RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA, no asistieron a la firma, tal como se evidencia en el documento de compra venta. Que se puede observar se le ha causado a sus representados unos daños y perjuicios, los cuales fueron pactados en el documento de opción de compra venta en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), como se evidencia de la CLAUSULA CUARTA del contrato de opción de Compra Venta. Que queda entendido que de no efectuarse la citada operación de compraventa por causas o motivos a LOS VENDEDORES estos reintegrarían a los COMPRADORES, la cantidad recibida en calidad de arras según el literal “a” de la Cláusula Segunda y adicionalmente le cancelarían la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles como cláusula penal. Que los ciudadanos YAZMIN AMELI RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA, incumplieron con la obligación que se le establece en la ya antes citada cláusula CUARTA, del ya tantas veces mencionado contrato de opción de compra venta. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.271 y 1.185 del Código Civil. Que por tales razones en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ y LUISA ELENA CABRERA, proceden a demandar a los ciudadanos YAZMIN AMELI RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sobre un contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA y como consecuencia de ello le cancelen la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.841.330,00) por las cantidades de dinero entregados y los daños y perjuicios causados.
La parte demandada en su escrito de contestación alegó entre otras cosas lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto y es falso que sus representados, no asistieron en la fecha pactada para la firma del documento definitivo de compra venta, ya que no existía motivo alguno para asistir ante este otorgamiento, primero: no existió notificación alguna del hecho del otorgamiento y segundo. Ya que, como se puede observar del contrato de opción de compra venta ya celebrado por sus mandantes y la parte actora, dicho contrato se celebró por un tiempo determinado tal y como lo establece la cláusula quinta. Que como se puede observar, para la fecha sin que esto constituya convalidad de modo alguno que la parte actora hubiera citado a sus representados, ya habían vencido los lapsos que se le otorgaron en el contrato de opción compra venta, es decir, 90 días, más 15 de prórroga, los cuales vencieron el día 17 de agosto de 1998. Que porque no se notificó a sus mandantes del otorgamiento, que es claro que si no se conoce de un acto, no se puede hacer acto de presencia y también se entiende claramente que cuando existe un término en un contrato y este finaliza, ahí mismo termina la obligación contractual, se evidencia de la narración textual conjuntamente con el análisis del instrumento fundamental de la acción que los hechos narrados no tienen lugar de ser, ya que si sus representados, debían firmar el documento definitivo de compra venta el día 21 de octubre de 1998; que el mencionado crédito hipotecario que fuere otorgado por CORP BANCA, en fecha 25 de agosto de 1998, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), que igualmente es posterior al vencimiento del lapso pactado en el contrato de opción de compra venta, en la cláusula quinta, de todo lo anteriormente expuesto se deduce claramente, que quién incumplió con el contrato de opción compra venta, como lo establece en cláusula cuarta; que fueron los compradores quienes incumplieron y no sus mandantes, entonces son ellos los demandantes, los que se obligan al resarcimiento de daños y perjuicios tal y como lo establece el Código Civil vigente en su artículo 1.185, y también como se pactó y se convino en el Instrumento Fundamental de la acción como lo es el contrato de opción de compra venta. Negó, rechazó y desconoció y se opuso en toda forma de derecho en su contenido y firma la copia del Instrumento Privado producido por los apoderados de la parte actora, marcado con la letra “C” e igualmente lo impugna por ser una copia simple fotostática que no merece la credibilidad de este Tribuna por no ser un documento auténtico. Niega que sus representados hayan recibido en fecha 18 de agosto de 1998, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo y de curso legal ni en ninguna otra fecha, ya que los demandantes dejaron en la residencia de su mandante un cheque número 76900357, girado contra el Banco Provincial de la cuenta número 027-37684-w, que lo recibió uno de sus mandantes el ciudadano JESUS OLIVO SANDOVAL, que jamás se hizo efectivo, ya que estaba defectuoso la firma, el cual anexó a su escrito de contestación, con lo que se puede evidenciar la mala fe, y la actitud dolosa, de la parte actora, que sin que esto constituya convalidar en modo alguno de que uno de sus representados le haya otorgado prórroga a los demandantes, esa prórroga no es válida porque el contrato de opción compra venta, celebrado en el cual se establecen las condiciones y cualquier prórroga o recibo de dinero debe ser efectuado o suscrito por los dos firmantes en el mencionado contrato, lo contrario es nulo, cuyo sustento a decir del demandado, se encuentra sustentado en el artículo 1.368 del Código Civil; que si el ciudadano JOSE OLIVO SANDOVAL BECERRA, uno de sus mandantes estaba obligado, la ciudadana YAZMIN AMELI RIVERO MARTINEZ, también se encuentra obligada, entonces eran dos los obligados por esa parte y no uno como evidencia la parte actora, por ello el documento privado presentado por la parte actora carece de pleno valor probatorio además de carecer de la fuerza probatoria ya que no cumple con el requisito del artículo 1.368 del Código Civil, por tanto al no tener fuerza probatoria no tiene validez por los hechos ya mencionados. Negó, rechazó y contradijo la supuesta indemnización de daños y perjuicios, por cuanto no fueron ellos los que incumplieron con el contrato de opción compra venta, por las razones expuestas en su escrito.
DEL FALLO RECURRIDO
La decisión recurrida en apelación dictada en el juicio de REOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ y LUISA ELENA CABRERA, contra los ciudadanos YAZMIN AMELI RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA, declaró lo siguiente:
“…En mérito de las anteriores motivaciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OSACAR (sic) RODRIGUEZ y LUISA ELENA CABRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.237.392 y V- 5.122.266, respectivamente; en contra de los ciudadanos YASMIN AMELI RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-11.481.444 y V-6.449.889, respectivamente; por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.
INFORMES DE LAS PARTES EN LA ALZADA:
En fecha 18 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual, entre otras cosas, alega que el contrato de opción de compra venta objeto del juicio, es a tiempo determinados con fecha de vencimiento 17 de agosto de 1998; que el crédito hipotecario fue aprobado con posteridad al vencimiento del lapso pactado; que nunca sus mandantes fueron notificados del otorgamiento a que ellos hacen referencia en su libelo de demanda; que quienes no cumplieron fueron los actores y no sus mandantes; además procedió a negar, rechazar y desconocer y se opuso en toda forma de derecho en su contenido y firma la copia del instrumento privado producido por los actores; negó, rechazó y contradijo la supuesta indemnización de daños y perjuicios, que se le atribuye a sus mandantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso se circunscribe en impugnar la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2000, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ Y LUISA ELENA CABRERA contra los ciudadanos YAZMIN AMELI RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA.
PUNTO PREVIO
Establecido lo anterior y antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procede quien suscribe a resolver como punto previo sobre los requisitos de la sentencia apelada, y en este sentido tenemos:
Del examen de las actas procesales se desprende que la acción intentada por los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ y LUISA ELENA CABRERA contra los ciudadanos YAZMIN AMELI RIVERO y JESUS OLIVO, se encuentra referida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que la decisión apelada declaró sin lugar la demanda. Ahora bien, revisada de manera minuciosa el texto del fallo recurrido, se evidencia que al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, se lee lo siguiente: “…Marcado “A”: promovió documento privado por el cual el ciudadano JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA recibió Bs. 500.000,oo. El Tribunal observa que este documento fue presentado en copia simple, que fue tachado oportunamente y la parte actora insistió en su validez, que se trajo el original estando en en (sic) proceso una incidencia de tacha, cuyo procedimiento tacha no concluyó, porque los expertos no presentaron sus informes grafotécnicos, por lo que debe tenerse el original del documento como no presentado y el producido en copia simple como desconocido. Así se declara…”
Ante tal argumentación, este Tribunal procede a revisar la incidencia de tacha y al respecto observa:
a) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar y desconocer en su contenido y firma la copia del instrumento privado producido por los apoderados judiciales de la parte actora y que se encuentra marcado con la letra “C”.
b) Posteriormente en fecha 24 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha.
c) En fecha 28 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, insistió en hacer valer la copia simple que consiste en la prórroga que le fuera otorgada por el ciudadano JESUS OLIVO SANDOVAL al ciudadano OSCAR RODRIGUEZ.
d) En fecha 01 de junio de 1999, el Tribunal de origen ordenó abrir cuaderno separado. Abierto el cuaderno separado, se observa que a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, en virtud de la prueba de cotejo promovida.
e) En fecha 10 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito y por las razones allí expuestas solicitó pronunciamiento acerca de la extemporaneidad de la insistencia realizada por la parte actora y que se deseche y no se aprecie el documento objeto de la tacha.
f) En fecha 22 de junio de 1999, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, quienes notificados del cargo para el cual fueron designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
g) En fecha 29 de junio de 1999, los expertos designados solicitaron a la parte promovente de la prueba aclarar acerca de los particulares allí contenidos, aclaratoria esta que fue realizada en fecha 14 de julio de 1999, por la representación judicial de la parte promovente.
Narrados de una manera sucinta las actuaciones relacionadas con la incidencia de tacha y que cursan en el cuaderno abierto al efecto, quien suscribe observa lo siguiente:
La TACHA como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es TACHAR el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de TACHAR el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de TACHA consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha –además- son TAXATIVAS, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas.
Cuando se proponga la tacha de un documento privado, la parte podrá desconocerlo simultáneamente, debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma y el procedimiento de la tacha de documentos con sujeción a las reglas indicadas para la tacha de los instrumentos en cuanto le sean aplicables según lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno implica que si la tacha de falsedad, es propuesta de manera subsidiaria tenga que esperarse la decisión concerniente del desconocimiento del documento para que comience a correr el lapso de la formalización de la tacha, porque ambos procedimientos marchan paralelamente.
Ahora bien, ejercida la acción de tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos pues, que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, implicando un auténtico procedimiento especial, autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, conlleva obligatoriamente, a la reposición del procedimiento, al estado en el cual se dé el cumplimiento a la regla omitida, por estar tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
En el caso de marras, se observa lo siguiente, propuesta la tacha incidental, formalizada la misma y en virtud de la insistencia del presentante del instrumento, el Tribunal de origen procedió a ordenar la apertura del cuaderno separado con el objeto de la tramitación de la referida incidencia. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el referido cuaderno separado, se evidencia que el Juez que conoció en primera instancia no resolvió la misma, es decir, luego de cumplir con la tramitación a que se refieren las normas que rigen tal procedimiento omitió emitir decisión al respecto, cuyo pronunciamiento debió producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, situación que como ya se dijo no ocurrió en el caso específico de autos.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la sociedad mercantil AISLANTES TERMICOS DE VEENZUELA, C.A., (AISTER), contra HPC DE VENEZUELA C.A., Exp. No. AA20-C-2005-000120, dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
Así las cosas, al revisar las actas procesales dentro de la incidencia de tacha, la Sala destaca específicamente lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2002, la demandante formaliza la tacha incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre del 2002, la demandada dio contestación a la tacha incidental, insistiendo en la validez del documento poder objeto de dicha incidencia.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de la estructura de la sentencia definitiva, dictaminó previamente sobre la incidencia de la tacha incidental, declarándola sin lugar. Tal sentencia definitiva fue objeto de recurso ordinario de apelación, conociendo de ello, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, quien mediante sentencia definitiva de fecha 17 de enero del 2005, como punto previo, decidió la tacha incidental propuesta.
De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, tenemos que de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, la incidencia de tacha una vez planteada, formalizada y posteriormente habiendo insistencia por parte del presentante del documento, debe tramitarse y sustanciarse en cuaderno separado hasta la decisión de la tal incidencia, la cual debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio, y que trae como consecuencia una subversión del procedimiento y así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta preciso señalar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
En este caso, le corresponde a este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208, 211 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se encuentra inficionado, al dictar sentencia en el juicio principal sin haber resuelto previamente la incidencia de tacha planteada y tramitada en cuaderno separado subvirtiendo de este modo el orden procesal, por las razones esbozadas anteriormente. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y como quiera que el instrumento objeto de la tacha a los fines de su apreciación en la sentencia definitiva dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2000 y como consecuencia de ello se repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal cumpla con lo preceptuado con lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que debe sentenciar en el cuaderno separado la tacha incidental, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La nulidad del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2000, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ y LUISA ELENA CABRERA contra los ciudadanos YAZMIN AMELI RIVERO MARTINEZ y JESUS OLIVO SANDOVAL BECERRA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que el mencionado Tribunal cumpla con lo preceptuado con lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que debe sentenciar en el cuaderno separado la tacha incidental, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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