REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
200° Y 151°°
PARTE ACTORA: DANY COROMOTO BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.563
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9419.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.524
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (DECLINATORIA)
EXPEDIENTE Nº 19442
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, por declinatoria de la competencia en virtud de la materia, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contentivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO (DECLINATORIA) sigue la ciudadana DANY COROMOTO BOGADO contra JORGE LUIS DUGARTE.
En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada y ordenó expedir copia certificada a los fines de su registro.
En fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal admitió dicha demandada.
En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte querellada a los fines de que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 27 de octubre de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos para la citación e igualmente dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 27 de octubre de 2010, oportunidad ésta, en que la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación del demandado. Ahora bien en caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 06 d abril de 2010, consignado los emolumentos en fecha 27 de octubre de 2010, transcurrido ciento cuarenta y tres (143) días, de inactividad por parte del actor para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley
de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO (DECLINATORIA), interpuesto por el Abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado N° 9.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANY COROMOTO BOGADO contra el ciudadano JORGE LUIS DUGARTE.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp.Nº 19442
|