REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LOS TEQUES

200º y 151°



PARTE INTIMANTE: LUCIA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.968.388.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 36.225 y 39.677 respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 19991, bajo el N° 9, Tomo 135-A-Pro. Representada por su Presidente, ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 12.877.945.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: Abogados YANINA FIGUEROA y GERMÁN FIGUEROA, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 59.130 y 87.541 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES por de VÍA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE Nº 16291

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió del sistema de distribución de causas demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN fuere interpuesta por los Abogados GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, contra la sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de julio de 2006, se decretó la intimación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad número 12.877.945, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición con respecto a las cantidades de dinero intimadas, dejándose constancia que en caso de hacer oposición tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes la contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación de la demandada, la misma se verificó en su forma personal, de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006, la Representante Legal de la parte demandada y debidamente asistida de profesional del derecho, consignó escrito mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto de Intimación; en fecha 1° de noviembre de 2006 la intimada consigna escrito en el cual ratifica oposición formulada.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la representante legal de la intimada consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
Abierto a pruebas por imperio de ley, en fecha 12 de diciembre de 2006 la representación de la intimada consignó Escrito de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006 y admitidas por auto de fecha 11 de enero de 2007.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se fijó el 15° día de Despacho siguientes a la notificación de la parte intimante, para que las partes presenten Informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008, la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, C.A., confirió Poder Apud Acta a los Abogados YANINA FIGUEROA y GERMÁN FIGUEROA a los fines que le representen en el juicio.
En fecha 27 de junio de 2007, previa la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, se dictó auto en el cual el Doctor Héctor Centeno, se avocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora.
Aduce la apoderada judicial del accionante en su libelo de demanda:
Que, la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ FERNANDEZ es endosataria al cobro de tres (03) letras de cambio libradas a la orden del ciudadano CARLOS MAYORCA LUGO y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A.
Que, las letras se identifican de la siguiente manera:
a) Letra N° 1/3, librada el 15 de junio de 2004 por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), con vencimiento el 15 de julio de 2005 a la orden de Carlos Mayorca Lugo.
b) Letra N° 2/3, librada el 15 de junio de 2004 por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), con vencimiento el 15 de agosto de 2005 a la orden de Carlos Mayorca Lugo.
c) Letra N° 3/3, librada el 15 de junio de 2004 por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), con vencimiento el 15 de septiembre de 2005 a la orden de Carlos Mayorca Lugo.

Que, dichas letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, causan intereses moratorios a razón del 5% anual.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del mismo antes señalado artículo la accionante tiene derecho a reclamar un 1/6% del principal de cada una de las letras, que queda establecido para cada una de ellas en la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS.
Que, demanda a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., para que convengan en pagar los siguientes conceptos: A) En el pago de la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de capital de las letras de cambio; B) En el pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS /Bs. 2.235.616,44), que es la sumatoria de los intereses de las letras de cambio, desde su respectivo vencimiento hasta el 15 de junio de 2006, calculados sobre la base del 5% anual; C) Los Intereses que se sigan causando sobre el capital de dicha letras a razón del 5% anual desde el 16 de junio de 2006, hasta la cancelación total de las mismas; D) En el pago de la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.200,00) por concepto de derecho de comisión de las letras de cambio demandadas, establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del código de comercio; E) En que el pago de la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por capital se efectúe con la correspondiente indexación, en base a los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Que, sustenta la demanda en el dispositivo contenido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.335.816,44).

Alegatos de la Intimada
Debidamente intimada en forma personal, la parte demandada por intermedio de su representación judicial se opuso al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia consignada en fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 14 de noviembre de 2006, consignó Escrito de Contestación a la demanda, en el cual adujo las siguientes defensas:
Que, niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, C.A., tenga deuda pendiente con la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ FERNANDEZ ni mucho menos tenga deuda pendiente con el Abogado CARLOS MAYORCA LUGO, “(…) en virtud de que la presunta deuda, con el supuesto valor entendido, contenido en el Instrumento Cambiario, que actualmente se demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, viene derivado de un JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual concluyó con una TRANSACCIÓN JUDICIAL (…)”.
Que, el endoso en procuración hecho por el Abogado Carlos Mayorca es consecuencia de una combinación fraudulenta; el endosante fue quien asistió a la ciudadana MELIA LANDA FERNANDEZ DE RODRÍGUEZ en el juicio de Ejecución de Hipoteca y las referidas letras son producto de los Honorarios Profesionales generados por la Transacción y en ese las partes acordaron como único pago la Cantidad de Novecientos Ochenta Millones de Bolívares en los términos establecidos en el documento Autenticado en fecha 15 de junio de 2004.
Que, las letras debieron haber sido entregadas a su mandante cuando se celebró la transacción y se acordó el pago único, por cuanto dependían directamente de esta obligación y al estar causadas es ese instrumento existía una Novación de la Deuda, por tanto existe presunción grave de dolo.
Que, “(…) si hacemos una revisión minuciosa de las letras de cambio, del documento suscrito por el Prenombrado Profesional del derecho, del Documento de Transacción de las letras de cambio endosadas podemos observar que las fechas tanto de emisión como de vencimiento son exactamente las mismas, vale decir, emitidas en fecha 14 de junio del 2.004 con vencimiento el día 15 de julio, agosto y septiembre del Año 2005 respectivamente. Y si las comparamos con las letras interpuestas en el JUICIO DE INTIMACIÓN AL PAGO, que corre inserto en el expediente signado bajo el Nro: 16290, por ante este Tribunal, podemos observar que son exactamente las mismas fechas de aceptación y las mismas partes involucradas. (…)”
Que, el domicilio procesal de la madre de la demandadante es el mismo de la demandadante, en consecuencia “(…)podríamos presumir que no solamente estaríamos en presencia, de DELITO FRAUDE, DOLO, USURA, sino que también en presencia DEL DELITO DE PREVARICACIÓN, ya que es evidente que las letras de cambio, tienen que ver directamente con el JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y el domicilio Procesal tanto de las partes demandantes como sus apoderados es exactamente el mismo, e inclusive es el mismo domicilio procesal del Abogado GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO (…) quien fue el abogado que asistió en el JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA (…)”
Que, “(…) mi representada también canceló los honorarios Profesionales al Abogado que lo asistió en el JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el Ciudadano: GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, tal como lo demuestra el finiquito suscrito por el prenombrado profesional del derecho (…) es evidente la relación que guardan todas estas personas (…) es evidente la existencia de una COMBINACIÓN FRAUDULENTA (…)”
Que, “(…) alego en este Acto la Cosa Juzgada, ya que la Transacción es una fórmula de Auto Composición Procesal, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En consecuencia siendo las letras de cambio producto del JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, antes señalado el cual concluyó con una TRANSACCIÓN, por los razonamientos antes explanados las mismas se extinguieron desde ese mismo momento en que se efectuó el finiquito correspondiente, circunstancias por las cuales resulta ajustado a derecho interponer la cosa juzgada. (…) de conformidad con lo tipificado en el Artículo: 1.713 del Código Civil Vigente en Concordancia con el Artículo 1.718 de la ley ejusdem.”
Que, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
PRIMERO.- Letra de Cambio N° 1/3 emitida en Caracas en fecha 15 de junio de 2004, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a favor del ciudadano CARLOS MAYORCA LUGO a ser pagada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, C.A. (PROALCA) y con vencimiento en fecha 15 de julio de 2005. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
SEGUNDO.- Letra de Cambio N° 2/3 emitida en Caracas en fecha 15 de junio de 2004, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a favor del ciudadano CARLOS MAYORCA LUGO a ser pagada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, C.A. (PROALCA) y, con vencimiento en fecha el 15 de agosto de 2005. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
TERCERO.- Letra de Cambio N° 3/3 emitida en Caracas en fecha 15 de junio de 2004, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a favor del ciudadano CARLOS MAYORCA LUGO a ser pagada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, C.A. (PROALCA) y, con vencimiento en fecha el 15 de septiembre de 2005. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
CUARTO.- En copia Documento Poder conferido por la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 20, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad de los conferidos como representantes legales de la accionante. Y así se Decide.
QUINTO.- En copia certificada Documento de Condominio del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL CORAZÓN DE JESÚS propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, registrado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 3. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia las características del inmueble sobre el cual se solicitó se dictare precautelar. Y así se Decide.

Siendo la etapa procesal de Promoción de Pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad:
Primero. En copia certificada documento privado de fecha 15 de junio de 2004, suscrito por el Abogado CARLOS MAYORCA LUGO, a los fines de probar que las letras de cambio tienen que ver con el Juicio de Ejecución de Hipoteca. Por cuanto dicha documental proviene de un tercero, que no es parte del juicio ni causante del mismo y, visto que no ha sido ratificado en juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno en el proceso. Y Así se Decide.
Segundo. Copia simple de actas del expediente signado con el N° 22524 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Decimo Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto dichas copias no guardan relación alguna con el controvertido de este proceso intimatorio, no le otorga valor probatorio. Y Así se Decide.
Tercero. Copia certificada de documento de Transacción celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000 PROALCA, C.A. y la ciudadana MELIA LANDA FERNANDEZ DE RODRÍGUEZ, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, más por cuanto el mismo no guarda relación alguna con el controvertido del presente juicio, no le otorga valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Cuarto. Copia certificada de documento de Finiquito celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000 PROALCA, C.A. y la ciudadana MELIA LANDA FERNANDEZ DE RODRÍGUEZ, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de junio de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, más por cuanto el mismo no guarda relación alguna con el controvertido del presente juicio, no le otorga valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Quinto. Copia de Letra de Cambio N° 1/1 emitida en Caracas en fecha 01 de agosto de 2003, por la cantidad de Doscientos Veinticinco Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 225.764.100,00) a favor de la ciudadana LUCIA ESTRELLA RODRÍGUEZ FERNANDEZ a ser pagada por los ciudadanos TOMMASO MANTARRO y NADIA FANTINEL DE MANTARRO. Por cuanto dicho documento no guarda relación con el presente procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación, se desecha del presente proceso. Y Así se decide.
Sexto. Copia Certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 20, contentivo de la Liberación de Hipoteca realizada por la ciudadana MELIA LANDA FERNANDEZ De RODRÍGUEZ sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, más por cuanto el mismo no guarda relación alguna con el controvertido del presente juicio intimatorio, no le otorga valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Séptimo. Copia de documento de Cesión realizada por el ciudadano TOMMASO MANTARRO a favor de la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de junio de 2004, anotado bajo el N° 14, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, más por cuanto el mismo no guarda relación alguna con el controvertido del presente juicio, no le otorga valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Octavo. Copia de documento suscrito por el ciudadano GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, en fecha 19 de diciembre de 2003. Por cuanto dicha documental proviene de un tercero, que no es parte del juicio ni causante del mismo y, visto que no ha sido ratificado en juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno en el proceso. Y Así se Decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La presente demanda de Cobro De Bolívares se encuentra sustentada en tres letras de cambio, las cuales al ser analizadas y valoradas en la etapa probatoria, se les concedió pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cumplen los requisitos establecidos por la ley.
Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís, “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.
Conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, los requisitos que debe reunir la letra de cambio son:
“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
La firma del que gira la letra (librador)”

Como corolario de lo anterior y debidamente revisados los títulos fundamentos de la acción, tenemos que los mismos cumplen los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo. Y Así se decide.
Asimismo y, visto los argumentos esgrimidos por la representación de la intimada, referidos a que por depender dichas letras de cambio del juicio de ejecución de hipoteca existe novación de la deuda y en consecuencia al extinguirse la obligación principal quedan extinguidas las referidas letras de cambio, valgan las siguientes consideraciones: sobre el punto de novación de la obligación, el mismo texto referido, expresa:
“(…) La ausencia de novación produce una situación de simultaneidad en la vida de relaciones jurídicas paralelas, cuyos efectos han sido resumidos así por Mármol:
1. (…)
2. El previo pago de la obligación fundamental, ciertamente no libera al deudor de la obligación de pagar el título que no le haya sido reintegrado. Pero por el contrario, el pago del válido del título si libera totalmente de la obligación fundamental. La dicotomía, aparentemente anómala, se explica con facilidad cuando se advierte que, si bien el título-valor es abstracto y por tanto, el deudor no puede oponer en contra una excepción de pago de una deuda que le ha pasado a ser extraña, la obligación fundamental es causada y su pago puede ser demostrado con todos los medios de prueba permitidos por la ley.(…)”
Del párrafo antes transcrito, palmariamente queda claramente establecido que en las letras de cambio causadas, la causa está deliberadamente expresada en el documento y no se separa de él para ningún propósito, es decir, en el mismo texto de la letra debe señalarse que las mismas se emiten con ocasión de una obligación contenida en otro documento.
Por tanto, se reitera que, visto los conceptos anteriores y de una revisión minuciosa y detallada de los alegatos explanados por la representación de la intimada y, el material probatorio aportado a los autos, quien la presente causa resuelve observa que no existe elemento probatorio alguno que las letras de cambio intimadas sean causadas o guarden relación alguna con el Juicio de Ejecución de Hipoteca, antes señalado, ni con la Transacción celebrada a los fines de dar por terminado el mismo ni tampoco con el finiquito celebrado a los fines de dar cumplimiento a la transacción; así como tampoco existen elementos de convicción que las mismas provengan de simulación o combinación fraudulenta alguna. Y Así se decide.
En lo referente al alegato esgrimido por la representación judicial de la accionada que, en la emisión de las letras hubo una combinación fraudulenta y la comisión de los delitos de prevaricación y usura, no es esta instancia judicial, en razón de la materia, para conocer la comisión de los delitos antes dicho ni de ningún otra delito, por tanto no puede este Juzgador pronunciarse sobre ellos, debiendo en todo caso la parte demandada acudir ante los órganos penales competentes, si así lo considerare. Y Así se Decide.
Como consecuencia de lo antes dicho, se tienen dichas letras de cambio válidas y eficaces para ejercer la acción para el cumplimiento de la obligación que se intima. Y Así se decide.
Aduce igualmente, la representación de la parte demandada la Cosa Juzgada, por cuanto: “(…)la Transacción es una fórmula de Auto Composición Procesal, (…) siendo las letras de cambio producto del JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, antes señalado, el cual concluyó con una TRANSACCIÓN, por los razonamientos antes explanados las mismas se extinguieron desde ese mismo momento en que se efectúo el finiquito correspondiente, circunstancias por las cuales resulta ajustado a derecho interponer la cosa juzgada.(…)”
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Nuestro más alto Tribunal, sobre tal institución ha dejado sentado que:
“(…) En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de << cosa juzgada>> tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la << cosa juzgada>> a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la << cosa juzgada>> es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la << cosa juzgada>> dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que la << cosa juzgada>> es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la << cosa juzgada>> …”. (Confróntese Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve.

Sustenta la accionada su defensa de Cosa Juzgada, en el hecho que, a su decir, las letras por medio de la presente acción intimada son causadas por el juicio de ejecución de hipoteca terminado con una transacción, más como antes se ha explanado no ha quedado probado en autos el dicho de la demandada, por tanto esta defensa corre la misma suerte de la premisa principal de la accionada y, en consecuencia se desecha por improcedente. Y Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, tenemos que, la presente causa inicia con motivo de Acción que por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación incoare la representación judicial de la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ FERNANDEZ, fundamentando su procedencia en tres (03) Títulos Valores, cuyo obligado cambiario es la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A.; siendo el juicio admitido por el procedimiento intimatorio, se intimó a la parte demandada a los fines de su comparecencia para que: PAGARE, ACREDITARE HABER PAGADO o FORMULARE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, consta en autos que la representación de la parte demandada, compareció y, en tiempo oportuno formuló oposición a la intimación, por lo cual el procedimiento pasó a tramitarse por el del juicio ordinario, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación legal de la intimada, arguye como defensa principal que dichas letras derivan de un juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó por ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas seguido por la ciudadana MELIA LANDA FERNANDEZ DE RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A.; en cuanto a dicha defensa esgrimida la misma ha sido previamente analizada y resuelta en el presente dispositivo, por lo cual se debe dilucidar de seguidas la procedencia o no de la intimación realizada.
A saber,
Planteada como quedó la controversia, debe este juzgador primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía ejecutiva, es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.
Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)
El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)

Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora acciona el cobro de tres (03) letras de cambio a la orden del ciudadano CARLOS MAYORCA LUGO quien se las endosa a la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ, cada una por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, con vencimiento sucesivos en fechas 15 de julio de2005, 15 de agosto de 2995 y 15 de septiembre de 2005; dichas letras en su totalidad son aceptadas por el representante legal de la parte demandada la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., quien se obliga a pagar las mismas sin Aviso y Sin Protesto, ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte accionante, se colige que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, antes transcrito, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, correspondía a la intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos de defensa y, como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Y Así se Decide.
CONCLUSIÓN.-
De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en los instrumentos cambiarios, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital de cada una de las accionarias intimadas.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:

“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.

Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoare la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad número 5.968.388 en su carácter de endosataria en procuración al cobro contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 09, Tomo 135-A-Pro.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) o expresado en Bolívares fuertes SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00), monto de la obligación principal, vale decir, el capital de las cambiarias demandadas; SEGUNDA: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.235.616,44) o expresado en Bolívares Fuertes Dos Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 2.235,61), por concepto de intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, computados a partir del respectivo vencimiento hasta el día 15 de junio de 2006; TERCERA: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o expresado en Bolívares Fuertes Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 100,00), por concepto del Sexto por Ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio; CUARTA: La cantidad de dinero que resulte por concepto de Corrección Monetaria aplicada sobre la cantidad que como capital fue condenada a pagar de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), calculada de conformidad a lo expuesto anteriormente, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, el 26 de julio de 2006, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los Once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. 16291
HdVCG/hdvcg