REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, once (11) de febrero de dos mil once (2011).
200° y 151°

PARTE ACTORA: DELIA ESPERANZA GUTIERREZ DE LARA, EDGAR MARTÍNEZ, ADA LINDA GUTIERREZ MARTINEZ, OMAR GUTIERREZ MARTINEZ, AURA LUZ GUTIERREZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ MARTÍNEZ, CADIR GUTIERREZ MARTÍNEZ Y NANCY BEATRIZ BELLO VIUDA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.951.409, V- 2.588.291, V-4.265.856, V- 3.631.615, V- 4.287.354, V- 4.286.969, V- 6.411.055 y V-3.976.415, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HENRY FELIPE MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.862

PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.378.257.

DEFENSOR JUDICIAL RAFAEL DÍAZ SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.737.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(CUESTIONES PREVIAS))

EXPEDIENTE Nro. 16765
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 01 de febrero de 2007, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda intentado por la ciudadana MARILYN GUTIÉRREZ DE VÁSQUEZ, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N°V-4.287.369, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los ciudadanos DELIA ESPERANZA GUTIERREZ DE LARA, EDGAR MARTÍNEZ, ADA LINDA GUTIERREZ MARTINEZ, OMAR GUTIERREZ MARTINEZ, AURA LUZ GUTIERREZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ MARTÍNEZ, CADIR GUTIERREZ MARTÍNEZ Y NANCY BEATRIZ BELLO VIUDA DE PÉREZ, asistidos por el abogado HENRY FELIPE MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.862, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO DE NOBREGA TEXEIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.378.257.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2007, previa la consignación de los recaudos fundamentales, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
El once (11) de abril de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia que fue imposible practicar la citación por la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO DE NOBREGA TEXEIRA.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, se practicó la citación mediante cartel.
En fecha catorce (14) de junio de 2007, el Dr. HÉCTOR CENTENO se abocó en el presente procedimiento, asimismo ordeno fijar cartel de citación en el domicilio de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidos las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, a la parte demandada le fue designado defensor judicial, quien previa aceptación, juramentación y citación.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, compareció el abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO DE NOBREGA TEXEIRA, consignó escrito de oposición Cuestiones Previas.
RESUMEN DE ALEGATOS
En fecha diez (10) de enero de de dos mil once (2011), el Defensor judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL JESÚS DIAZ SIFONTES, mediante escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa de la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil “falta de jurisdicción del Juez, o a la incompetencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones accesoriedad, de conexión o de continencia.
• El contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, el cual se encuentra inserto en los folios Nros doce (12) y trece (13) del expediente 16765, en el cual se desprende de la cláusula undécima que las partes declaran de común acuerdo, que eligen como domicilio especial para los efectos jurídicos del contrato y sus consecuencias la ciudad de caracas, Distrito Capital; en consecuencia este tribunal no es competente para conocer de la presente causa en razón al territorio, siendo los competentes los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
• El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
• La parte actora no llena los requisitos contemplados en los ordinales, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, la demandante no determina con exactitud, no da explicación lógica, jurídica aplicable, ni particularidades necesarias, así como la relación de los hechos y los fundamentales de derecho en el cual se basa la parte actora su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo hace en base a los siguientes términos:
En el causo de autos, se desprende que la representación de la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por razón del territorio, fundamentando su oposición en el contenido en el contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Carrizal, en el cual las partes eligen: “… como domicilio especial la ciudad de Caracas para todo los efectos de esta negociación, sus derivados y consecuencias…” por otro lado señala, que los Tribunales competentes son los de Caracas, cuya jurisdicción Especial fue acordada por ambas partes.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta el tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. La competencia para conocer de un asunto específico queda determinada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”
Por otro lado el artículo 60 de la Ley Adjetiva Procesal reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omisis….
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…”, razón por la cual considera quien aquí decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio.
La competencia por el territorio es derogable, las partes pueden elegir un domicilio, renunciar al que tienen, escoger un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo cuando se trate de causas en que deba intervenir el ministerio público, la derogación no podrá efectuarse, y en caso de que así fuera, la incompetencia se declarará igualmente de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Fuera de estos casos, la incompetencia por el territorio sólo se podrá promover como cuestión Previa.
De igual modo puede suceder que el demandado no oponga la cuestión previa, en cuyo caso se producirá una derogación tácita de la competencia territorial; o aún oponiéndola no indica el juez que considere competente, en esta hipótesis se considera como no opuesta produciendo los mismos efectos anotados.
En el caso específico en autos tenemos que:
PRIMERO: La parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal en razón del territorio, indicando además cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, alegó de Jurisdicción Especial, que es competencia para conocer de la causa los Tribunales de Caracas.
TERCERO: Que conforme a los planteamientos anteriormente expuestos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: a) La cuestión previa por incompetencia en razón del territorio, fue opuesta por la parte demandada como cuestión previa conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 60 del Código de procedimiento Civil, b) Que el demandado, indicó el juez que consideró competente para el conocimiento de la presente causa; c) Que no consta en autos la existencia de un convenio de las partes contratantes mediante el cual deroguen el domicilio ya establecido; d) Que en la presente causa al no haber intervención del ministerio Público, la incompetencia por el territorio no puede considerarse de orden público
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara con LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la incompetencia del Juez, por razón del territorio, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE Contrato de arrendamiento sigue RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano: JOSÉ IGNACIO DE NOBREGA TEXEIRA, anteriormente identificado. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/cv
Exp.Nº 16765