REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, once (11) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º
PARTE ACTORA: MARCIAL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.365.777.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: VERÓNICA LUCÍA NEFASTO HERNÁNDEZ, NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ALVÁREZ RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.931, 79.705 y 28.674 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.945.882.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.243.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 17.104
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 04 de junio de 2007, Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda presentado por las abogadas VERÓNICA LUCÍA NEFASTO HERNÁNDEZ, NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ALVÁREZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, contra el ciudadano MARCIAL GUERRA por DIVORCIO.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar en este Despacho, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) más un (1) día de término de la distancia que se le concede, contados a partir de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m.; advirtiéndosele que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedaran las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguiente al último de los actos a las 10:00 a.m a objeto que se efectuara el acto de contestación a la demanda; asimismo se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública; la cual fue notificada el 10 de junio de 2008.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de imprenta, y cumplidas las formalidades a que se refiere la citada norma, la parte demandada se dio por citada.
En fechas 18 de marzo de 2009 y 04 de mayo de 2009, tuvieron lugar el primer y el segundo acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo a dichos actos solamente la parte actora, quien insistió en su demanda en todas y cada una de sus partes. Se dejó constancia de la no comparecencia en ambos actos de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora, el ciudadano MARCIAL GUERRA, asistido por la abogada MIREYA ALVÁREZ, el Tribunal dejó constancia de la ausencia de la parte demandada al acto y estimó contradicha la demanda declarando la misma abierta a pruebas.
Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviéndolas mediante diligencia consignada en fecha 15 de julio 2009, siendo admitidas y evacuadas por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 15 de octubre de 2009, se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran sus informes, consignando ambas partes, en su oportunidad los informes respectivos.
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2009; el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES”, fijando el lapso de sesenta días calendario contados a partir de la fecha, para dictar sentencia
Alegatos de las partes :
Parte Actora:
Del líbelo de la demanda:
Explana la parte accionante en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 26 de julio de 1968, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.945.882, tal como consta de la copia certificada de la partida de matrimonio consignada a los autos, la cual cursa bajo el número 88, folio 88, de fecha 26 de julio de 1968 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho; que constituyeron su último domicilio conyugal en el sector La Hierbabuena, casa N° 36, al lado del Taller Mecánico Marcial, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda Colinas de Carrizal. Que una vez efectuado el matrimonio entre su representado y la prenombrada ciudadana, durante los primeros meses de la unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero por causas muy diversas y complejas la unión matrimonial comenzó a resquebrajarse, ya que la ciudadana MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO, no cumplía con sus deberes conyugales, de atención y cohabitación con el marido, tal como lo estipula el artículo 139 del Código Civil; es así como de mutuo acuerdo, los cónyuges en fecha 22 de marzo del año 1990, deciden cambiar de domicilio conyugal de la ciudad de Caracas al sector La Hierbabuena, casa N° 36, al lado del Taller Mecánico Marcial, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde aún habita el ciudadano MARCIAL GUERRA y sitio que habitó la ciudadana MERCEDES
ELENA RIVAS CARRILLO durante una (1) semana, ya que la misma tomó sus pertenencias personales y sin el consentimiento del cónyuge se dirigió nuevamente al que fue en un principio el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, no habiendo logrado durante todo este tiempo el regreso de la cónyuge al hogar común, razón por la cual el ciudadano MARCIAL GUERRA demandó a su cónyuge MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO en virtud del abandono voluntario proferido por ella”
Alegatos de la parte demandada:
De la contestación de la demanda:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer tal derecho, aún cuando fue debidamente citada.
Siendo la oportunidad para informes compareció la parte demandada y presentó escrito en el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Que se presenta una demanda de divorcio de conformidad con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, ante la autoridad competente por parte del ciudadano MARCIAL GUERRA, en la cual no sólo se pretende contar una historia vaga e implícita que fue probada, además de presentar un domicilio conyugal que jamás se constituyó en jurisdicción del Municipio carrizal del Estado Miranda, tratando con ello de burlar la competencia natural que pudiera haber tenido un eventual divorcio en contra de su cónyuge al no presentar unos hechos que ante la etapa de evacuación de pruebas no logró probar,.
Que la no contestación de la demanda, se deriva a que no tenia ni tiene interés alguno en divorciarse y por eso no contestó la demanda en expresión de su negativa, quedando contradicha por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Que abierto el juicio a pruebas sorpresivamente presenta unos testigos que jamás vieron ni trataron a la demandada como para atestiguar en relación a un supuesto domicilio conyugal y un supuesto abandono de hogar.
Que el ciudadano MARCIAL GUERRA, pretende en su escrito libelar presentar unos hechos que por tener la carga de la prueba se vio en la necesidad de tratar de probar con unos testigos que fueron destruidos por su propio testimonio y perfil, el primero quedando como testigo referencial y el segundo como testigo imposible por su edad y referencial por sus dicho.
Que las pruebas de la parte actora, nada arrojan en su favor ni lograron ratificar los elementos del libelo de la demanda ni en los hechos ni en el Derecho esgrimido, por lo que pide al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda por no haber logrado probar en juicio los alegatos presentados por la actora en su demanda y con especial condenatoria en costas a la parte demandante.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Así mismo observa quien aquí decide lo siguiente:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del
Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal
2° del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos conciliatorios.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de abandono voluntario, hechos que no fueron contradichos por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente ya que no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ésta.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este
principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES: Las cuales se anexaron conjuntamente con el libelo de demandada y las cuales son contentivas de:
1- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MARCIAL GUERRA a las abogadas VERÓNICA LUCÍA NEFASTO HERNÁNDEZ, MIREYA EMPERATRIZ ALVÁREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, por ante
la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 31 de mayo de 2007, el cual quedó anotado en los Libros llevados por dicha Notaria bajo el N° 77, tomo 90 (Folios 04 al 08), el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad de los citados profesionales del derecho para representar al actor en el presente juicio y así se resuelve.
2- Certificación de la Partida de Matrimonio N° 88, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio 88 del Libro de Matrimonios llevado por ese organismo de fecha 26 de julio de 1968 perteneciente a los ciudadanos MARCIAL GUERRA y MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO, marcada “B” (Folio 09), este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3- Fotostato de la partida de nacimiento del ciudadano DAVID JAVIER GUERRA RIVAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual está asentada bajo el N° 352, folio 176 y su vuelto en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho en fecha 08 de febrero de 1982 (folio 10). Cuya partida de nacimiento valora quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público y el cual por tratarse de un fotostato simple no fue impugnado, así se resuelve. La misma sirve para demostrar la filiación existente entre el mencionado ciudadano y los ciudadanos MARCIAL GUERRA y MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO.
4- Fotostato de la partida de nacimiento de la ciudadana ELENA ANAIZ GUERRA RIVAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual está asentada
bajo el N° 241, folio 121 y su vuelto en los libros de registro civil de
nacimientos llevados por ese despacho en fecha 26 de enero de 1978 (folio 11). Cuya partida de nacimiento valora quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público y así se resuelve. La misma sirve para demostrar la filiación
existente entre la mencionada ciudadana y los ciudadanos MARCIAL GUERRA y MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos GLADYS ARACELIS ALVÁREZ DE CASTRO y BELKIS KARINA FORNE LÓPEZ, las cuales rindieron declaración por ante el Tribunal comisionado JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El Tribunal al respecto observa:
De las deposiciones referidas y cursantes a las actas del expediente se evidencia que si bien es cierto las mismas sirven para demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en litigio, ciudadanos MARCIAL GUERRA y MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO, no es menos cierto que la parte accionante a través de dichos testigos pretende demostrar una serie de hechos y circunstancias que no son objeto de litigio, razón por la cual este Tribunal desecha las mismas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La disposición legal referida a la causal 2º de Divorcio “El abandono voluntario”, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso subjudice, el accionante fundamentó su acción en la causal contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, hechos éstos que tenía el actor la carga procesal de probar en la secuela del juicio, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, esta Tribunal observa:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado el ciudadano MARCIAL GUERRA la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MARCIAL GUERRA contra la ciudadana MERCEDES ELENA RIVAS CARRILLO; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP Nº 17.104
HVCG/Eliana
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