REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, once (11) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

SOLICITANTES: YEISI MILAGROS SALAZAR ESCALANTE y RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.309 y V-15.713.514 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.811.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE Nº 19.095

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 20 de marzo de 2009, procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a éste Juzgado, la cual fue interpuesta por los ciudadanos YEISI MILAGROS SALAZAR ESCALANTE y RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.944.309 y V-15.713.514 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), y que durante su unión obtuvieron bienes

susceptibles de liquidación y partición, así como también exponen que no procrearon hijos. En virtud de lo expuesto, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YEISI MILAGROS SALAZAR ESCALANTE y RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERON, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2010, fue librada Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de abril de 2010, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 20 de abril del presente año.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2010, por la ciudadana YEISI MILAGROS SALAZAR ESCALANTE, ésta solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la misma.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal en virtud el pedimento realizado por la ciudadana YEISI MILAGROS SALAZAR ESCALANTE, ordenó la notificación del ciudadano RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERON.
El día 09 de febrero del presente año, compareció a este Juzgado el ciudadano RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERON, a los fines de manifestar mediante diligencia su conformidad con la solicitud planteada por la ciudadana YEISI MILAGROS SALAZAR ESCALANTE.




CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber
jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en
nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 05 de noviembre de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes tal como lo prevé el artículo 189 del Código Civil, de los cónyuges YEISI MILAGROS SALAZAR ESCALANTE y RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERON, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 10, folio 10 y su vuelto en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TITULAR,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. ABG. FREDDY BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:53 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL



HVCG/Eliana
Exp Nº 19.095