JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente No. 12545.

Parte actora reconvenida: YUSSIF NASSIF MOUNIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.264.700

Apoderado judicial: Abogada Belkis Barbella Infante, Eva Mendoza y Tarcisio Milano Parra, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 24.932, 75.183 y 39.024, respectivamente.

Parte demandada reconviniente: EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ y ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-961.981 y V-2.143.019, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados Darwin Martínez y Damarys Milagro Rangel Matute, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.862 y 71.591, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Reconvención: Simulación.


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 21 de noviembre de 2001, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de cumplimiento de contrato, presentada por el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, asistido por la Abogada Belkis Barbella Infante, contra el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, todos identificados.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se admitió la demanda, y su reforma el 19 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, librándose compulsa en fecha 08 de mayo de 2002.

En fecha 13 de marzo de 2002, el apoderado de la parte demandada, recusó al Dr. FREDDY ALVAREZ BERNEE.

En fecha 13 de marzo de 2002, el Dr. FREDDY ALVARES BERNEE, levantó informe con ocasión a la recusación en su contra

En fecha 25 de marzo de 2002, el tribunal de origen ordeno la remisión del expediente a este Juzgado.

En fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal dio por recibido el presente expediente y la Jueza Provisoria Dra. SOL ARIAS DE RIVAS se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de abril de 2002, mediante auto se ordenó solicitar al Tribunal de origen cómputo de días de despacho solicitado y se libro compulsa a la co-demandad.

En fecha 26 de junio de 2002, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 04 de julio del 2002, la abogada EVA DEL VALLE MENDOZA, en su carácter de Apoderada de la parte actora, consigno escrito de contradicción a las Cuestiones Previas.

En fecha 26 de julio de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez titular se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de octubre de 2002, este Tribunal dictó sentencia, declarando Sin Lugar las cuestiones previas.

En fecha 20 de noviembre de 2002, los abogados DARWIN MARTINEZ SALANDY y DAMARYS RANGEL MATUTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y de RENCONVENCION de la misma.
Admitida la RECONVENCION por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, se ordenándose el emplazamiento dentro de los 05 días de despacho a la parte actora para que diera contestación a la misma.

En fecha 07 de enero de 2003, los abogados BELKIS J. BARBELLA INFANTE, EVA DEL VALLE MENDOZA y TARCISIO E. MILANO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignan escrito de contestación a la reconvención.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene las cuales fueron agregadas por auto de fecha 05 de febrero de 2003 y admitidas por autos de fechas 14 de febrero de 2003 y 19 de febrero de 2003

En fecha 17 de febrero de 2003, la abogada EVA DEL VALLE MENDOZA, apela auto de fecha 14 de febrero de 2003, la cual fue oída el 25 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 25 de junio de 2003, se fija el Décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 24 de agosto de 2004, la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR T., en su carácter de Jueza temporal se avoco al conocimiento de la causa.

Abiertos a pruebas el juicio por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene en fecha 21 de marzo de 2005.

En fecha 14 de agosto de 200, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la causa.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:


Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

“Que en fecha 09 de febrero del año 1.999, el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de es domicilio, titular de la cédula de identidad V-961.981, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge la ciudadana ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.019, procedió a darme en venta con Pacto de Retracto por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.200,00) en forma de contado, un (1) inmueble que era de su propiedad constituido por una (1) Casa Quinta construida sobre una (1) Parcela de Terreno, ubicada en la Urbanización “Los Nuevos Teques”, en jurisdicción del Distrito (Hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda y distinguida en el plano de Parcelamiento de la mencionada Urbanización con la Letra y Número D-1, de la ruta 3, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 Mts2)aproximadamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con zona parque de la Urbanización, en una extensión de VEINTE METROS CON SETENTA CENTIMETROS(20,70 Mts), en línea recta; Con la parcela D-2, en una extensión de VEINTITRES METROS CON DIEZ CENTIMETROS (23,10 Mts); ESTE: con el parcelamiento “La Macarena”, en una extensión de DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17,80 Mts), en línea recta y por el OESTE: CON LA RUTA 3 EN UNA EXTENSIÓN DE dieciocho metros (18 Mts), en línea recta, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 febrero de 1.999 anotado bajo el Nº 46, tomo 11, Protocolo Primero el cual acompaño marcado "A". Que en el referido documento, se fijo un plazo para ejercer el retracto por parte del vendedor, de Seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, es decir, a partir del 09 de febrero del año 1.999, venciéndose dicho plazo en fecha 09 de agosto del año 1.999. Que el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, no ejerció su derecho de retracto en el plazo establecido, por lo que a partir de la fecha de vencimiento del plazo, es decir, 09 de agosto del año 1.999, comenzó a hacerse exigible la CLÁUSULA PENAL que contractualmente se convino en el citado documento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diario por cada día de retardo en la entrega del inmueble de mi propiedad. Dicha Cláusula Penal se estableció a los fines de indemnizarme los daños y perjuicios que me pudieran ocasionar el retardo en la entrega del inmueble vendido, el cual debía ser entregado por el vendedor completamente desocupada, vencido como fuera el plazo para ejercer el derecho de retracto que tenia. Que el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, comenzó a pagar la Cláusula Penal, mediante depósito bancario realizados el la Cuenta corriente Nº 2360036114 del Banco caracas a mi nombre, siendo el primer deposito en fecha 19 de Noviembre del año 1.999, Nº de Depósito 10661373, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), en fecha 10 de Diciembre del año 1.999, depositó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) mediante Deposito Nº 10661374, en fecha 10 de enero del año 2.000 deposito la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00)mediante depósito Nº 10661375 y en fecha (Sic) realizó un último pago por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) mediante planilla de Depósito Nº 10661377. Dichas cancelaciones realizadas por el Sr. EDUARDO VEGAS, ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (21.000.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS DIEZ (210) días de retardo en la entrega del inmueble. Acompañado marcados "B", “C”, “D” y “E” Copias Fotostáticas de los referidos Depósitos Bancarios. Que es evidente el conocimiento que tiene el Sr. VEGAS de su obligación de cancelar Cláusula Penal, en virtud de que realizó el pago de la misma desde el 10 de agosto del año 1.999 hasta el día 07 de marzo del año 2.000. Al cancelar la referida Cláusula Penal está reconociendo el incumplimiento a su obligación principal, que era entregar el inmueble al vencimiento del plazo estipulado para que ejerciera su derecho al retracto, el cual no ejerció, obligación ésta derivada del Documento de venta. Que ahora bien, desde el día 08 de marzo del ano 2.000 hasta el 16 de noviembre del año 2.001, han transcurrido SEISCIENTOS DIECINUEVE (619) días sin que el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, me haya cancelado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) diarios correspondiente a la Cláusula Penal, lo cual hasta el día de hoy asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 61.900.000,00), sin que hasta la presente fecha el Sr. VEGAS haya querido pagar la cantidad arriba mencionada ni entregarme el inmueble de impropiedad, pese a las innumerables acciones Judiciales y Extrajudiciales ejercidas por mí. Que el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, se encuentra ocupando el inmueble que debió entregarme en fecha 09 de agosto del año 1.999, sin cancelarme ninguna contraprestación por tal disfrute que de mi bien inmueble está haciendo. Con la negativa del ciudadano en cuestión, de entregarme el tantas veces mencionado inmueble, me está limitando el ejercicio de mi Derecho a la propiedad consagrado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, por cuanto Noe podido disfrutar (sic), gozar, usar ni disponer de mi bien. Todo lo contrario, quien usa, goza y disfruta del inmueble de mi propiedad es el Ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, lo cual no está ajustado a derecho. Que como puede observar, ciudadano juez, de los hecho anteriormente expuesto, mi patrimonio se ha visto altamente lesionado en vista del incumplimiento por parte del ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINE, de su obligación de cancelarme la Cláusula penal establecida en el citado documento de Venta con Pacto de Retracto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) diarios derivados de la memoria en la entrega del inmueble de mi propiedad, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.61.900.000,00). Que el Señor EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, ni me ha cancelado la cantidad antes señalada ni me a entregado el inmueble de mi propiedad, el cual me pertenece por haberlo adquirido por venta que me hiciera por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, luego de no haber ejercido el retracto al cual tenia derecho. Que aunado a esto he incurrido en gastos de honorarios profesionales, al tener contratar Abogados para lograr la entrega del tantas veces mencionado inmueble así como la cancelación de la Cláusula Penal en que ha incurrido el ciudadano EDUARDO FELIP0E VEGAS MARTINEZ, obligaciones que se ha negado a cumplir rotundamente. Que ahora bien ciudadano Juez, como se evidencia de la documentación acompañada al presente escrito, el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, plenamente identificados, ha incumplido con la obligación principal derivada del documento de venta antes mencionado, que es la entrega del inmueble de mi propiedad así como la obligación consecuencial o accesoria de la cancelación de la Cláusula Penal establecida en el mismo documento, la cual fue satisfecha por el Sr. Vegas hasta el día 07 de marzo del año 2.000, transcurriendo desde dicha fecha hasta el día de hoy, SEISCIENTOS DIECINUEVE (619) días de retardo en la entrega del inmueble. Que solicito muy respetuosa mente de este tribunal se sirva decretar medida de EMBARGO sobre todos los bienes muebles que se encuentren en el inmueble objeto de la presente causa y sobre todo aquellos otros que señalaremos en su oportunidad, en vista de el grave peligro de que el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, se insolvente totalmente y quede ilusoria la posibilidad de cobrar la cantidades antes señaladas que me adeuda el demandado. Juro la urgencia del Casio y solicito se habilite todo el tiempo necesario a los fines de que sea librada la correspondiente comisión al tribunal ejecutor de Medidas competentes y sea practicada la referida medida de EMBARGO”

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandante reconviniente, procedió a reformar la demanda con la finalidad de integrar el litis consorcio pasivo por los ciudadanos EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ y ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-961.981 y V-2.143.019.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:


La representación judicial de la parte demandada reconviniente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“Que aceptamos, que en fecha 09 de febrero de 1999, nuestro representado ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación legal de la ciudadana ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, celebró contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el número 46 del Protocolo Primero, Tomo 11 del Primer Trimestre, ofreciendo en dicho contrato, la venta con Pacto de Retracto, por un periodo de seis (6) meses contados a partir del (09/02/1999), al ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, un inmueble constituido por una (1) casa Quinta construida sobre una (1) parcela de terreno que es propiedad de mis representados, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen en el ya mencionado contrato, fijándose un precio de la venta de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 123.200.000,00), negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados hubiesen recibidos la cantidad de CIENTO VEINTIRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 123.200.000,00) en dinero en efectivo, ya que lo cierto es que, el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, recibió un cheque número girado contra BANK AUDI USA, de fecha 09 de Febrero de 1999, por la cantidad de CIENTO VENTITRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS DOLARES ($ 123.916,00), cheque que fue cancelado en el Banco Occidental de Descuento a un dólar cotizado en Quinientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 578,00) recibiendo la suma real en el contrato de venta con Pacto de Retracto de SETENTA Y UN MUILLONES SEISCIENTOS VENTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.71.623,448,00). Que ciudadano Juez es importante destacar que la venta con pacto de retracto celebrado y de la cual se demanda el cumplimiento, es la simulación de un contrato de préstamo, en donde el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF. A los fines de garantizar el préstamo otorgado a nuestro representado solicitó una garantía real. Que ciudadano Juez, debemos responder en honor a la verdad, que nuestro representados afrontaban una necesidad financiera, la cual a todas luces aprovechada por el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, quien asesorado jurídicamente, planeó el despojo del inmueble objeto del presente juicio, más la condena accesoria del pago de una cláusula penal que en los contratos de venta con pacto de retracto, es ilegal e impertinente, ya que el artículo 1544 del Código Civil, establece como única sanción el reembolso en el, los gastos y costos de la venta. Que ciudadano Juez, es oportuno destacar que la doctrina a definido LA CLAUSULA PENAL, como: “Es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retado (Sic) en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o hacer”. Que adminiculado, lo establecido por la doctrina como cláusula penal, con el contenido de la cláusula ut supra, es forzoso, no evidenciar que estamos en presencia de una cláusula penal, que es contra natura en los contratos de pacto de retracto, en virtud que la naturaleza del pacto de retracto impone una condición y/o condena en la operación de venta condición y/o condena que se trata, de recuperar la cosa vendida, siempre que el vendedor restituya el precio de la venta y el reembolso de los gastos y costos de la venta, así mismo en los contratos de pacto de retracto se condena al vendedor que no ejerce el derecho de retracto en el terminó, sobre el objeto de la venta para que irremediablemente pase a manos del comprador. Que ahora bien, ya si la doctrina estipulado el castigo al vendedor que no cumpla con las obligaciones de hacer (es decir el pago del precio y gastos), porque razón se estipulo la cláusula penal, se impuso otro medio de coacción en contra de mis representados, si ya en el supuesto contrato de pacto de retracto, le imponía en caso de incumplimiento la condena de perder irremediablemente. Que es importante hacer ver, al Juzgador que en la presente causa, resulta imposible, aplicar el aforismo jurídico que reza: “ Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”, ya que entre los ciudadanos MOUNIR YUSSIF NASSIF y el ciudadano EDUARDO VEGAS MARTINEZ, nunca se planteo la voluntad de efectuar una operación de compra-venta, es decir el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF nunca manifestó instantáneamente ni progresivamente su voluntad de comprar el inmueble, y por parte del ciudadano EDUARDO VEGHAS MARTINEZ, tampoco, hubo la manifestación de voluntad instantáneamente ni progresivamente la intención de vender el inmueble, siempre existió entre los mencionados ciudadanos, el conocimiento real, que se estaba ocultando realmente era la celebración de un contrato de préstamo, simulando tras un contrato de pacto de retracto con garantía sobre el inmueble identificado anteriormente, y tras un precio de venta ficticio de venta de CIENTO VENTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 123.000.000,00), cuando lo cierto y lo real es que nuestro representado EDUARDO VEGAS recibió, únicamente la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS DOLARES ($ 123.916,00) CON UN CHEQUE PERSONAL DE LOS ciudadanos MUNIR NASSIF Y FRANCESCA DE NASSIF girado contra el banco Bank Audi USA, de fecha 09 de febrero de 1999, número 026002372296, es importante destacar que el equivalente a la fecha del 09 de febrero de 1.999 por dólar, era de QUINIENTO Sesenta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos(Bs.578,00), resultando el cambio del referido cheque la cantidad en Bolívares de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (71.654.427,00)por el PRESTAMO en dinero que el demandante dio a mi representado. Que ciudadano Juez, se desnaturaliza el contrato de pacto de retracto con una cláusula penal, ya que siendo la cláusula penal una indemnización que sustituye los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en el caso de marras en virtud que entre las partes nunca existió la voluntad de celebrar un contrato de compra y venta, sino el conocimiento cierto, real y oculto de celebrar un contrato de préstamo, no puede reclamarse cláusula penal ya no existe incumplimiento ni retardo de la obligación, y de ser así el demandante acepto de forma total los pagos realizados en su cuenta corriente, por mi representado. Que considera esta defensa que debe ser punto deliberado en definitiva, por parte del Juez, el porque se estableció una cláusula penal, en un supuesto contrato de pacto de retracto si el mismo contrato de pacto retracto, establece la coacción legal, por ende dicha cláusula penal inaplicable ya que mi representado ha dado cumplimiento a la obligación principal, con el pago del capital e intereses, y por tener carácter accesorios en contratos ordinarios, solicito sea declarado improcedente la reclamación de cláusula penal y por ende la demanda incoada toda vez que no puede haber cumplimiento de una cláusula desnaturalizante del contrato y por ende ilegal.

DE LA RECONVENCIÓN:

Alegó la representación judicial de la parte demandada reconviniente:

Que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la simulación, y mas específicamente dentro de la simulación clasificada por la doctrina como SIMULACIÓN ANSOLUTA, ya que mi intención nunca fue querer vender el inmueble que en cuestión, sino solventar una necesidad financiera, y la intención de la demandante nunca fue comprar el inmueble, ya que nunca lo visito, ni ofreció el precio real del inmueble para el momento de la celebración el contrato hoy demandado en cumplimiento, siendo el único norte del prestamista obtener la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 71.654.427,00). Que es un hecho cierto que el contrato de pacto de retracto fue suscrito voluntariamente para la simulación del contrato de préstamo pero ello no implica, que mi representada haya tenido la intención de ofrecer y vender el inmueble al demandante- reconvenido, entre mi representado y el demandante-reconvenido existió el animo de realizar un préstamo de dinero, (animus decipendi), pero ello no implica que existió entre ambas el animo de causarnos daños, tan es así que el demandante recibió abonos por capital e intereses, y tan confiado mi representado en el animo de de no causarse daño entre las partes, que el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF acepto los pagos ut supra, sin manifestar de forma alguna que dicho pago sería por la absurda e ilegal cláusula e ilegal cláusula penal, adicionalmente cabe destacar que el monto pagado no se corresponde con la cláusula penal toda vez que nadie paga cláusula penal por adelantado, tal como se pretende hacer ver en este caso, pues hasta el mes de febrero del 2.000, se recibieron Veintiún millones (Bs. 21.000.000,00), distribuidos en cuatro (04) depósitos que no se corresponden en una relación de monto y días transcurridos, que refiere la demandante en el escrito libelar, así mismo en la actualidad conoce la demandante la voluntad de nuestro representado de cancelar la diferencia del préstamo, más no una cláusula penal, que es ilegal y que nadie en su sano juicio dejaría transcurrir en tan prolongado lapso de tiempo, de no ser por estar conciente que la misma no se va ha ejecutar pues así convinieron las partes. Que de conformidad con el articulo 365 del código de Procedimiento civil, procedemos a intentar formalmente RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, contra el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.264.700m, en los siguientes términos: ciudadano Juez, en virtud de no ser ciertos los hechos invocados por el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, en la demanda por CUMPLIMIENTON DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, siendo lo real y cierto, que en fecha 09 de febrero de 1999, se celebró un contrato de pacto de retracto con el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, fijándose un precio ficticio e irrisorio de venta CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.200.000,00) en dinero en efectivo, ante la Oficina de Registro del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 456, del protocolo primero, tomo 11, del primer trimestre, contrato celebrado, con el único fin de garantizar un préstamo por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VENTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.71.623,448,00) y los intereses ut supra, cantidad correspondiente al préstamo que fue entregada por el demandante reconvenido, al ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, en cheque número girado contra BANK AUDI USA, de fecha 09 de febrero de 1999,por la cantidad de CIENTO VENTITRES MIL NOVECIENTO DIECISEIS DOLARES($ 123.916,00), cheque que fue cancelado en el banco Occidental de Descuento a un dólar cotizado en Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 578,00) recibiendo la suma real en el contrato de venta Pacto de retracto de SETENTA Y U MILLONES SEISXCIENTOS VENTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 71.623,448,00), préstamo que fue cancelando mi representado en las siguientes fechas: 1.- Abono a capital en la cuenta corriente número 2360036111 del Banco Caracas, a nombre de MOUNIR YUSSIF NASSIF, la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) de fecha 19 de noviembre de 1999. 2.- Abono a capital en la cuenta corriente número 2360036111 del Banco Caracas, a nombre de MOUNIR YUSSIF NASSIF, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) de fecha 10 de diciembre de 1999. 3.- Abono a capital en la cuenta corriente número 2360036111 del Banco Caracas, a nombre de MOUNIR YUSSIF NASSIF, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) de fecha 10 de diciembre de 2000. 4.- Abono a capital en la cuenta corriente número 2360036111 del Banco Caracas, a nombre de MOUNIR YUSSIF NASSIF, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Abonos que suman la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,00). Que por cuanto la presente reconvención, fundamenta en la acción de simulación tiene su naturaleza declarativa, por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de la situación jurídica antes denunciada, y es conservatoria ya que no persigue la ejecución del patrimonio del acreedor demandante-reconvenido, sino demostrar que el inmueble objeto del contrato de pacto de retracto simulado, nunca a salido de mi patrimonio, y que nunca existió la voluntad de las partes aquí en juicio, en primer termino de vender y en segundo termino de comprar, tal situación resulta tan cierta que todos los gastos de la venta fueron suscrito por mi persona, siendo lo correcto en toda operación de venta que el aquí denunciada que, seria imposible en el supuesto que estemos en presencia de un verdadero contrato de pacto de retracto, que yo reembolse a la demandante los gastos y costos de la venta, tal y como lo señala el artículo 1544 del Código Civil, en virtud que dichos gastos fueron suscritos por mi únicamente. Que una vez relatados los hechos y expuestos los fundamentos de derecho de la presente demanda acudimos ante su competencia autoridad con el fin de demandar, como en su efecto demandamos en nombre de nuestro representados al ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSI antes identificado por la acción de SIMULACION, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos, declarándose CON LUGAR en la definitiva, los siguientes puntos: PRIMERO: en la nulidad e inexistencia del contrato de pacto de retracto celebrado en fecha 09 de febrero de 1999, celebro contrato de pacto de retracto con el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSI, fijándose un precio ficticio de la venta de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.200.000,00), ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 46, del protocolo primero, tomo 11, del primer trimestre. SEGUNDO: Que el verdadero contrato celebrado entre las partes aquí en juicio, fue un contrato de préstamo de dinero. TERCERO: Solicitamos subsidiariamente que se declaren nulas todas las ventas que se puedan realizar. Solicitamos a todo evento y de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se dio en venta con pacto de retracto en fecha 09 de febrero de 1.999 y que quedo registrado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, tomo II del Primer Trimestre, que esta constituido por una casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno identificado con la letra D-1, de la ruta 03 de la Urbanización Los Nuevos Teques, con una superficie de 396 mts2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con zona de Parque de la Urbanización, en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), en línea recta; SUR: Con la parcela D-2, en una extensión de Veintitrés metros con Diez Centímetros (23,10 mts). ESTE: Con el parcelamiento “la macarena”, en línea recta y por el OESTE: con la ruta 3 en una extensión de Dieciocho metros (18 mts), en línea recta. Que estimamos la presente reconvención en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 130.000.000,00), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

En fecha 07 de enero de 2003, la parte actora en escrito de contestación alega lo siguiente:

“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, alegamos falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio. Este legado lo fundamentamos, conforme a los establecido en el articulo 1.281, del código civil, pues quien solicita la declaración de simulación de algún negocio Jurídico no puede haber practicado como parte del mismo, ello atendiendo al universal principio de derecho según el cual “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA” sino que por el contrario y en general, es contra quienes han consentido en la convención oculta que opera la acción de simulación. (Sentencia de fecha 14 de agosto del 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De la simple lectura del documento de venta se evidencia que el animo de las partes ( comprador-vendedor) fue siempre la de celebrar un simple contrato de compra venta, bajo la modalidad del pacto de retracto el cual debía ejercer el derecho de rescate por parte del comprador, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta el cual se materializo el día 09 de febrero de 1.999, y al no rescatar, conforme a lo establecido en el artículo 1.566 del Código Civil, nuestro representado adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble hacemos valer en su contenido y firma el documento Público suscrito entre las partes por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda el día nueve (09) de febrero de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 46, tomo 11, Protocolo Primero. Que negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de las partes la temeraria acción de reconvención intentada en contra de nuestro representado por la parte demandada reconvincente, ya que entre las partes como alegamos al principio de este escrito se celebró efectivamente un contrato de venta bajo la formalidad de venta con pacto de retracto y en ningún momento existió el ánimo de los contratantes para estipular un contrato de préstamo, sino por el contrario, un verdadero contrato de compra-venta por lo cual rechazamos la pretendida simulación solicitada por la parte demandada reconvincente. En consecuencia hacemos valer en todas y cada una de sus partes el documento público, otorgado ante el Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda documento éste autorizado con las formalidades del caso por un funcionario público, capaz de dar fe pública de sus actuaciones. Que es importante indicar que no existen presunciones que puedan esgrimir para probar un acto simulado, presunciones éstas que conforme a la Ley deben ser graves, precisas y concordantes. La doctrina señala, como hechos de los cuales puedan surgir presunciones a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen garantía suficiente. En el caso que nos ocupa, y analizando estas presunciones, es importante hacer notar, que nuestro representado no tiene relación de parentesco ni de amistad con los ciudadanos Eduardo Felipe Vegas y Alexia Acevedo de Vegas, ya que solamente conoció al Sr. Eduardo Felipe Vegas con ocasión a esta negociación, y a su cónyuge no la conoce, ya que el Sr. Vegas, firmó con poder ante el Registro Subalterno. B) Las condiciones de Solvencia Patrimonial del Adquiriente, pues es sospechosa la negociación, por quien no tiene los medios necesario para ello. En este caso, no estamos en presencia de dicha presunción, por cuanto nuestro representado cuenta con los medios económicos suficiente, y es un ciudadano de reconocida, solvencia, habiendo obtenido este mérito mediante los ingresos que percibe de sus negocios que realiza como Industria, desde hace más de cincuenta (50) años. C) Que la ejecución material del contrato, en vista de que cuando las personas interesadas, no le dan ejecución al contrato por ellos celebrados, hace muy sospechoso el mismo de simulación. Efectivamente desde la fecha en que se venció el derecho que tenía el vendedor para rescatar el inmueble, en nuestro carácter de abogados del comprador, tratamos de obtener extrajudicialmente la entrega del inmueble propiedad de nuestro representado y mediante acuerdo verbal, el Sr. Vegas accedió a darle inicio al pago de la Cláusula Penal establecida, para el caso de que el Sr. Vegas no hiciera entrega efectiva del inmueble, en la fecha indicada en dicho contra de venta con pacto de retracto, cláusula Penal ésta que estaría vigente, hasta el día en que una y otra forma entregara a nuestro representado el inmueble, cancelándole a nuestro representado por dicho concepto la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) pagos esto que realizó mediante depósitos a la cuenta corriente del Sr. MOUNIR YUSSIF NASSIF. Sin embargo el Sr. Vegas, no cumplió con su obligación tal y como había sido convenido, y a la fecha en que se produjo la entrega material, mediante la ejecución de la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la causa, para entonces el Juzgado 1° de primera Instancia de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exp.: 22118, quedó a deberle a nuestro representado, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 61.900.000,00), cantidad ésta calculada a la fecha de la introducción de la demanda. Previo al presente juicio se inicio procedimiento por ante este Juzgado segundo de Primera instancia de la Circunscripción del Estado Miranda, signado con el Expediente Nº. 1258, por Entrega Material, declarándose sin lugar dicha solicitud por el Juzgado Superior con sede en los Teques, remitiéndonos al mecanismo pautado por la Ley Adjetiva Civil, no quedándole otra alternativa a nuestro representado que demandar el Cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto. Que con señalamiento de tales procedimientos, queda demostrado que nuestro representado activó todos los mecanismos de derecho que tenía en sus manos para lograr la ejecución del Contrato por parte del Sr. Eduardo Vegas, cuya obligación luego de vencido el plazo para ejercer el Retracto, era la de entregarle el inmueble a nuestro representado, completamente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo adquirió. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que en fecha 09 de febrero de 1.999, nuestro representado celebró contrato de Pacto de retracto con el Sr. Eduardo Felipe Vegas Martínez y Alexia Acevedo Vegas, ya que en fecha 09 de Febrero de 1.999, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 46, tomo 11, protocolo 1°, el Sr. MOUNIR YUSSIF NASSIF celebró en Contrato de Venta con Pacto de Retracto, con los citados ciudadanos por un inmueble ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta suficientemente en el documento de propiedad antes citado. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que se haya fijado un precio ficticio e irrisorio de venta de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.123.200.000,00), por cuanto el precio fijado para la negociación por ambas partes de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.200.000,00), no puede catalogarse de irrisorio, tomando la fecha en que se celebró la negociación es decir Nueve (9) de febrero de 1.999, además de haber sido irrisorio, el Ciudadano Registrador Subalterno, conforme a la facultad que le confiere el Artículo 52 de la Ley de Registro Público, habría estado en la obligación de proceder a estimar el precio de la negociación, conforme a los mecanismos pautados en la Ley Especial de Registro. Hecho éste que podemos constatar, conforme a lo señalado en la hoja de Registro del citado documento que cursa en auto, donde tal estimación no fue realizada por el ciudadano Registrador Subalterno. Que negamos, rechazamos y contradecimos: que el referido documento de compra-venta con pacto de retracto, se haya celebrado con el único fin de garantizar un préstamo por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.71.623.448,00) y los intereses up- supra, por cuanto lo que en realidad se celebro como consta en el documento tantas veces citado fue un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en el cual no consta haberse estipulado intereses de ninguna especie, por cuanto fue un precio pagado íntegramente en el momento en que se otorgó el citado documento por ante la Oficina subalterna d Registro, y así lo firmó y otorgo el vendedor Sr. Eduardo Felipe Vegas al momento de suscribirse el documento traslativo de la propiedad. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado le haya entregado al Sr. Eduardo Felipe Martínez y a Sra. Alexia Acevedo de Vegas, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MILCUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 71.623.448,00) por concepto de préstamo ya que dicha cantidad nunca le fue dada en préstamo por cuanto al momento de otorgarse el documento traslativo de la propiedad, nuestro representado le pagó el precio del inmueble mediante la entrega de un cheque girado contra la cuenta del Bank Audi USA, por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOLARES ($123.000) y la diferencia del precio fijado se cancelo en Bolívares, conforme a la exigencia que le hizo el vendedor a nuestro representado, y así lo hizo constar al momento de declarar en el citado documento, que recibía dicha cantidad de dinero efectivo a su entera satisfacción, conviniendo ambas partes que en el caso de ejercer el derecho de retracto, el Vendedor le devolvería al Comprador la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.200.000,00), equivalente en dólares Americanos, al cambio del día, en que se efectuara el retracto. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que el Sr. Eduardo Felipe Vegas Martínez y su esposa Alexia Acevedo de Vegas, le hayan hecho a nuestro representado abono al préstamo de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 71.623.448,00) por cuanto jamás se les facilitó la citada cantidad y ninguna otra en préstamo alguno. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que el Sr. Eduardo Felipe Vegas Martínez y su esposa Alexia Acevedo de Vegas, le hayan hecho abonos a capital en la cuenta corriente Nº 2360036114 del Banco Caracas, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) en fecha 19 de noviembre de 1.999; la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en la cuenta corriente Nº 10661375 del Banco caracas, en fecha 10 de diciembre de 1.999; la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en la cuenta corriente Nº 10661375 del Banco caracas en fecha 10 de enero del 2000; la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en la cuenta corriente Nº 10661375 del Banco caracas. Ya que como fue alegado en la demanda principal, el Sr. Eduardo Felipe Vegas Martínez, le canceló a nuestro representado por concepto de cláusula Penal, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,00 ), mediante depósito realizados en su única cuenta Corriente del Banco Caracas, Nº 2360036114, mediante depósito relacionados y señalados en la demanda principal. Ahora bien, si el sr. Eduardo Felipe Vegas Martínez y su cónyuge procedieron a realizar depósitos en las cuentas Nº 10661374; 10661375 y 10661377, desconocemos el hecho y el concepto, pues el Sr. NASSIF jamás ha sido titular de las citadas cuentas Nº 10661374- 10661375 y 10661377. Que negamos y rechazamos y contradecimos, que haya alguna realidad verdadera de la situación jurídica que tenga que ser demostrada, por cuanto la única situación jurídica y realidad existente, es y ha sido siempre, que el día 9 de febrero de 1.999, el Sr. Eduardo Felipe Vegas Martínez actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de su cónyuge la ciudadana Alexia Acevedo de Vegas, procedió a darle en venta con Pacto de Retracto a nuestro representado un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó Protocolizado bajo el Nº 46, tomo 11, Protocolo 1°, el cual cursa inserto en autos, y el mismo no fue TACHADO por la parte demandada reconvincente, por el contrario en el capitulo I de su escrito de Contestación a la demanda, la parte demandada RECONVIENE, dijo… “Aceptamos, que en fecha 09 de febrero de 1999, nuestro representado ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación legal de la ciudadana ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, celebró contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el número 46 del Protocolo Primero, Tomo 11 del Primer Trimestre, ofreciendo en dicho contrato, la venta con Pacto de Retracto, por un periodo de seis (6) meses contados a partir del (09/02/1999), al ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, un inmueble constituido por una (1) casa Quinta construida sobre una (1) parcela de terreno que es propiedad de mis representados, ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen en el ya mencionado contrato, fijándose un precio de la venta de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 123.200.000,00)” (Subrayado nuestro). Con meridiana claridad podemos entender que el demandado Reconviene ACEPTA en forma clara y de manera indubitable, la existencia de un VENTA CON PACTO DE RETRACTO, siendo ésta la única situación jurídica verdadera, mal podría la parte demandada reconvincente, después de haber transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses alegar en forma temeraria, que no recibió el precio, que él no vendió, que nuestro representado no compro, y que el documento público no existe, en fin, alegatos que solo puede sostener una persona que no tiene responsabilidad, y mucho menos solvencia económica para responder los daños y perjuicios, costa y honorarios que puedan generarse de la presente reconvención que además fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 130.000.000,00) cuya estimación consideramos exagerada por lo cual procedemos a rechazar, conforme a lo establecido en el Artículo 38 de código de Procedimiento civil. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que el contrato de venta con Pacto de Retracto celebrado entre las partes, sea un documento SIMULADO, ya que representa el ánimo y la intención de materializar una negociación lícita, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley de registro Público, y las normas establecidas en el código Civil. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que el inmueble objeto del contrato de Venta con Pacto de Retracto, nunca haya salido del patrimonio del demandado Reconvincente, por cuanto efectivamente, al momento de suscribir el documento traslativo de la propiedad ante el la Oficina Subalterna de Registro el día Nueve (9) de febrero de 1.999, salió del patrimonio del vendedor, quien no ejerció su derecho dentro del plazo establecido para rescatar el inmueble. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que no haya habido la voluntad de las partes en el primer término de vender y en segundo término de comprar, por cuanto es el consentimiento la expresión de la voluntad d las partes, y en este caso ya se materializó el sentimiento cuando ambas partes otorgaron el documento traslativo de la propiedad. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que todos los gastos de la venta fueron suscritos por los abogados d los demandaos reconvincentes, por cuanto ellos no intervinieron en la realización de la negociación, ya que fue nuestro representado quien pagó todo los gastos, y fue la Dra. Belkis J. Barbella Infante quien redacto el documento definitivo de compra-venta traslativo de la propiedad, quien le pagó el monto por concepto de honorarios profesionales de abogado. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que los abogados del Sr. Eduardo Felipe Vegas Martínez y la Sra. Alexia Acevedo de Vegas, tenga que rembolsar los gastos y costos de la venta por cuanto jamás nuestro representado realizó ninguna negociación con ellos y en caso que se tratara del Sr. Eduardo Felipe Vegas Martínez y la Sra. Alexia Acevedo de Vegas, ya no hay lugar al reembolso de gastos y costos de la de la venta, por cuanto dichos ciudadanos no hicieron uso del derecho de retracto dentro del plazo establecido el cual venció en fecha 9 de agosto de 1.999, es decir hace tres (3) años y dos (2) meses. Art. 1.544 Código Civil (…). Que es propicia la oportunidad de ilustrar a los abogados de la parte demandada reconvincente sobre el significado de la palabra SUSCRITO que deviene del verbo SUSCRIBIR, significa firma al término de un escrito. Convenir con el dictamen de alguien. Que negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado deba convenir o en su defecto ser condenado por este tribunal en: “PRIMERO: en la Nulidad e inexistencia del Contrato de Venta con Pacto de retracto de fecha 9 de febrero de 1.999, celebró con pacto de retracto con el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, fijándose un precio de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.200.000,00) por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 46, tomo 11, protocolo 1° del primer trimestre” (Subrayado nuestro), por cuanto el citado contrato de compra-venta con pacto de retracto, se celebró cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo exigidos por la leyes que rigen la materia, documento éste que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, sino por el contrario, al inicio del escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada reconvincente, procedió a expresar claramente y sin lugar a dudas “Aceptamos, que en fecha 09 de febrero de 1999, nuestro representado ciudadano EDUARDO FELIPE MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación legal de la ciudadana ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, celebró contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el número 46 del Protocolo Primero, Tomo 11 del Primer Trimestre, ofreciendo en dicho contrato, la venta con Pacto de Retracto, por un periodo de seis (6) meses contados a partir del (09/02/1999),( Subrayado nuestro), situación ésta de aseveración que se repite en el numeral PRIMERO del PETITORIO de la Reconvención… celebró contrato de pacto de retracto con el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSI”(Subrayado nuestro) y cita nuevamente el documento. Que negamos, rechazamos y contradecimos, que el verdadero contrato celebrado entre las partes aquí en Juicio, fue un contrato de préstamo, por cuanto de la simple lectura del documento de venta con pacto de retracto de fecha 9 de febrero de 1.999, tantas veces mencionado por la misma parte demandada reconvincente, se entiende con meridiana claridad que no se habla en ningún momento de préstamo sino de VENTA CON PACTO DE RETRACTO. Que negamos, rechazamos y contradecimos, el contenido del pedimento TERCERO en cuanto a que se declaren nulas todas las ventas que se puedan realizar, por cuanto la parte demandada reconvincente, no tiene basamento alguno, ni le asiste el derecho para plantear y sustentar tal solicitud, por demás temeraria. Que negamos, rechazamos y contradecimos, el contenido del pedimento CUARTO en el cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el inmueble vendido a nuestro representado, ampliamente identificado en la solicitud y en consecuencia solicitamos que no sea decretada dicha Medida, por cuanto se encuentren llenos los tres (3) requisitos que deben ser verificados por el Juez para su decreto, según lo establecido en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se desprende que es necesaria la presencia de un temor o riesgo que se le pueda causar lesión grave o irreparable, o de difícil reparación al derecho de la parte que reclaman, lo cual no se ha dado en el caso que nos ocupa, en virtud que nuestro representado ha actuado conforme a derecho y le asiste el Derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115, el cual reza(…). Que en te mismo orden de ideas es importante determinar los tres (3) extremos que deben llenarse para ser decretada una medida preventiva: 1.- Evitar el riesgo manifiesto para que no quede ilusoria la ejecución del fallo. 2.- Presunción grave del derecho reclamado 3.- Que exista temor o riesgo de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos estos que sí se verificaron al momento en que nuestro representado solicito la medida de secuestro acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de los daños y perjuicios ocasionados por el Sr. Eduardo Felipe Vegas al ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF por no hacerle entrega del inmueble de su propiedad, el cual fue entregado en evidente estado de deterioro e incurriendo nuestro representado en una serie de gastos que ascendieron a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 15.000.000,00). Que en este orden de ideas es importante resaltar, que cuando no están llenos los extremos de Ley, se debe ofrecer o constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se solicita la medida de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. Que informamos al Tribunal, que nuestro representado en fecha 287 de noviembre del año 2002, procedió a dar en venta el citado inmueble por lo que la misma ya no forma parte del Patrimonio de nuestro representado. Que negamos, rechazamos y contradecimos por exagerada la estimación de la reconvención en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) por cuanto no existe asidero Legal alguno para tan elevada estimación, y consecuencialmente la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Abogados.

Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Conjuntamente con el escrito libelar, acompañó las siguientes probanzas:

Marcado con la letra “A”, documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el numero 46, protocolo primero, tomo 11°, mediante el cual el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, dio en venta con pacto de retracto por el periodo de seis (06) meses, al ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, todos identificados. Dicha documental se aprecia por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda. Y así se decide.

Marcadas con las letra “B”, “C”, “D” y “E”, copias simples de los depósitos bancarios efectuados por el ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTÍNEZ, en la cuenta corriente No. 2360036114, del Banco Caracas, a nombre de MOUNIR NASSIF, lo cual, por tratarse de un hecho no controvertido, toda vez que la parte demandada reconviniente promovió la prueba de informes precisamente para acreditar estos depósitos, se aprecian en su totalidad. Y así se decide.

Abierta la causa a pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos lo cual no constituye un medio admisible de pruebas, más aun sin sobre ellas ya se emitió valoración. Y así se establece.

Promovió dictamen de Auditoria y Balance Personal del ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, realizado por el Lic. JORGE RUSSO PINTO, Contador Público No. 12.052, con la finalidad de probar su estado de solvencia, lo cual a juicio de quien decide, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

Promovió copias simples de la sentencia dictada en fecha 20 de junio del año 2001, por este Juzgado en el expediente No., en la entrega material que solicitaran con la finalidad de demostrar que hicieron uso de las vías jurisdiccionales para hacer cumplir la obligación de los demandados, 1258 y de la apelación contra ella ejercida, lo cual a juicio de quien decide, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

Promovió copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se desestimó la solicitud de entrega material, con la finalidad de demostrar que la parte demandada quiso retrasar el procedimiento, lo cual a juicio de quien decide, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Promovió el merito favorable de los autos, lo cual se reitera, no constituye un medio legal de pruebas. Y así se establece.

Promovió la prueba testimonial del ciudadano JORGE FERNANDEZ PIMENTA, la cual no fue evacuada, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.

Promovió la prueba de informes con la finalidad de que se oficiara al Banco Central de Venezuela, Departamento de Economía y Estadísticas para determinar el valor que conseguía el dólar americano para el 09 de febrero de 1.999. Dicha prueba, una vez recibida y agregada al presente expediente arrojo que valor del dólar americano para la preindicada fecha tenía un valor de 576,oo bolívares para la compra, y, 577,oo para la venta, lo cual se aprecia como prueba indubitable del valor del dólar para esa fecha. Y así se decide.

Promovió la prueba de informes con la finalidad de que se oficiara al Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela Grupo Santander, Departamento de Seguridad, con la finalidad de constatar si en la cuenta corriente No. 2360036114, a nombre de YUSSIF NASSIF MOUNIR, se efectuaron depósitos el 19 de noviembre de 1.999, No. 10661373, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo); el 10 de diciembre de 1.999, No. 10661374, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); el 10 de enero de 2000, No. 10661375, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); y, el 16 de febrero de 2000, No. 10661377, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Dicha prueba, aun cuando no fue evacuad, fue acompañada por el actor a su escrito libelar, en razón de lo cual pasaron formar parte del proceso atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se emitió valoración. Y así queda establecido.

Capítulo V
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Pretende el actor reconvenido, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los ciudadanos EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ y ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, ampliamente identificados, en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 febrero de 1.999 anotado bajo el No. 46, tomo 11, Protocolo Primero, contentivo de la venta con pacto de retracto, en el sentido de que le hagan entrega del inmueble, al no haber ejercido el derecho de retracto en el plazo establecido; la cancelación de la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.900.000,oo), hoy SESENTA Y UN NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 61.900,oo) por concepto de cláusula penal; y, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), diarios, por cada día de retardo en la entrega del inmueble de su propiedad.

Ante tal pretensión, la parte demandada reconviniente, no obstante de rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, procedió a reconvenir al demandante por simulación, alegando entre otras cosas no ser ciertos los hechos invocados por el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, en su demanda, pues lo real y cierto es que en fecha 09 de febrero de 1999, se celebró un contrato de pacto de retracto con el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, fijándose un precio ficticio e irrisorio de venta CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.200.000,oo), hoy CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 123.200,oo), en dinero en efectivo, con el único fin de garantizar un préstamo por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VENTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.71.623,448,oo), hoy SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTITRES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.71.623,448), y los intereses de dicha suma, cantidad correspondiente al préstamo que fue entregado por el demandante reconvenido, al ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, en cheque número girado contra BANK AUDI USA, de fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de CIENTO VENTITRES MIL NOVECIENTO DIECISEIS DOLARES($ 123.916,00), cheque que fue cancelado en el banco Occidental de Descuento a un dólar cotizado en Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 578,00) recibiendo la suma real en el contrato de venta Pacto de retracto de SETENTA Y U MILLONES SEISCIENTOS VENTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 71.623,448,00).

Así las cosas, por razones de tipo metodológico quien decide estima pertinente, pronunciarse previamente sobre la reconvención propuesta, y así tenemos que, “simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido, que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5º Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.

La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista No. 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

Precisado lo anterior, encuentra quien decide que eje central de la reconvención propuesta, esto es la simulación del negocio jurídico demandado, quedó circunscrito a determinar la autenticidad y eficacia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 febrero de 1.999 anotado bajo el No. 46, tomo 11, Protocolo Primero, sobre lo cual es menester indicar que, un documento puede ser autentico y sin embargo contener una simulación, así, el artículo 1.360 del Código Civil, es una prueba de ello al señalar que “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

En tal sentido interpreta quien decide que, si dos personas en presencia del registrador hacen una venta en la que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no ha sido así, tendremos entonces un documento auténtico, pero que encierra una simulación, de allí que el procedimiento de tacha, no es necesario y un acto autentico puede ser desechado por la simple prueba contraria, cuando es atacado por simulación, ya que no se ataca en manera alguna la fe debida al acto auténtico y tampoco se discute la exactitud de las declaraciones que encierra. Se ataca la convención en sí misma en razón de los vicios que contiene o se tiende a declarar que las cláusulas del acto no relatan las verdaderas convenciones tales como han sido convenidas entre las partes.

Para dejar mejor ilustrado este punto doctrinariamente, quien aquí decide se permite traer las opiniones de algunos autores:

Carrara establece esta distinción entre el delito de falsedad en documento y el hecho de la simulación. Nadie está obligado –dice él- a creer lo que un particular dice en un documento, sólo por otorgarlo ante un funcionario público más de lo que lo creería si lo dijera en cualquier otra forma. Si fulano se presenta ante un notario o registrador y declara que ha vendido a zutano una propiedad por tal suma, nadie está obligado a creer, por fuerza de la fe pública sino los hechos de que da fe el registrador y testigos, esto es, que llegó fulano y dijo lo que reza el documento. Ahora si fulano expresó una mentira, como no está comprometido en ello la fe pública sino solamente la veracidad del declarante, no hay delito de falsedad. Así, pues, una cosa es la autenticidad del documento y otra la veracidad del declarante.

Ferrara también establece muy claramente esta distinción: el Registrador sólo puede atestiguar lo que percibe con los sentidos, esto es, lo que ha tenido lugar en su presencia, como las declaraciones de las partes, entrega de dinero, de documentos, etc; pero no puede garantizar la sinceridad de tales hechos sucedidos, no puede penetrar la intención de las partes e inquirir si cuando dicen vender quieren donar o en realidad no vender, si el pago de dinero hecho a su presencia no es sino una comedia. Por eso el documento público puede ser simulado sin ser falso. La simulación mira siempre al elemento intelectual que se agita en la mente de los contratantes, a su voluntad íntima de verificar el acto, pero ésta es extraña a la fe del instrumento público, de ello nada puede atestiguar el registrador porque no es adivinador de la intención de las partes.

¿De que hace plena fe el instrumento público?, se pregunta Laurent y responde: De lo que el notario certifica haber visto u oído y por consiguiente, de lo que menciona haber hecho él mismo. Se comprende que estas declaraciones y esas menciones del oficial público hagan fe hasta la tacha por falsedad, porque no se las puede discutir sino acusando al notario de haber cometido una falsedad o pretendiendo que el acto ha sido falsificado. Cuando el notario constata lo que las partes le han declarado ¿qué es lo que él declara haber oído? El ha oído a las partes declarar sus voluntades y menciona esta declaración. Entonces estará probado hasta redargución de falsedad que tal declaración ha sido hecha porque el notario atestigua haberla oído. Pero esta declaración puede ser simulada, falsa. ¿Recibiéndola el notario atestigua que es sincera? La sinceridad no cae bajo los sentidos, el notario no la ve y no la oye; luego, según el principio de Dumoulin, el acto no hace plena fe de la sinceridad de las declaraciones que el notario relata.

Sobre la base de las anteriores consideraciones doctrinarias, entra en consecuencia quien decide a determinar, si el negocio jurídico contenido en un documento público aportado a los autos por la actora reconvenida, como instrumento fundamental de su acción y cuyo cumplimiento demanda, es ó no un acto simulado, tal y como lo manifiesta la demandada reconviniente por una parte y niega por la otra la actora-reconvenida.
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.

En el caso que nos ocupa, sostiene la demandada reconviniente que el contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 febrero de 1.999 anotado bajo el No. 46, tomo 11, Protocolo Primero, es un acto simulado, mediante el cual se ocultó a exigencia del actor reconvenido un negocio diferente como lo fue un préstamo con interés por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VENTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 71.623,448,oo), hoy, SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTITRES CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 71.623,448), tratándose entonces de una simulación relativa dado que el contrato se celebró.

En este sentido, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conlleven a la justicia a declarar su procedencia; siendo que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma en una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.

Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.

Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando es intentada por las partes se circunscriben a los siguientes aspectos:

1. Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.

Con respecto a este requisito, se evidencia de autos, que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente un documento público, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, (efectos erga omnes), de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo que el mismo fue agregado a los autos por la parte actora-reconvenida a los fines de demostrar sus alegatos, dirigidos a solicitar el cumplimiento del negocio jurídico señalado en dicho instrumento, por lo que en base al principio procesal de la comunidad de la prueba, dicho instrumento se valora efectivamente a favor de la parte demandada-reconvenida, evidenciándose en consecuencia que existe una negociación aparente entre las partes que integran el presente juicio, razón por la cual se encuentra demostrado el primer requisito de procedibilidad de la presente reconvención. Y así se declara.

2. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal.

Con respecto a este requisito, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contra documento, cuyos efectos se limitan por el artículo 1.362 del Código Civil, a los contratantes y a sus sucesores a titulo universal.

En el caso de autos, no existe contra documento, ya que la representación de la parte demandada-reconviniente, señala que niega, rechaza y contradice, la pretensión de la parte actora-reconvenida, en virtud de no ser ciertos los hechos invocados por el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, siendo lo real y cierto, que en fecha 09 de febrero de 1999, se celebró un contrato de pacto de retracto con el ciudadano MOUNIR YUSSIF NASSIF, fijándose un precio ficticio e irrisorio de venta CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 123.200.000,00) en dinero en efectivo, ante la Oficina de Registro del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 456, del protocolo primero, tomo 11, del primer trimestre, contrato celebrado, con el único fin de garantizar un préstamo por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VENTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 71.623,448,00) y los intereses, cantidad correspondiente al préstamo que fue entregado por el demandante reconvenido, al ciudadano EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ, en cheque número girado contra BANK AUDI USA, de fecha 09 de febrero de 1999, por la cantidad de CIENTO VENTITRES MIL NOVECIENTO DIECISEIS DOLARES($ 123.916,00), cheque que fue cancelado en el banco Occidental de Descuento a un dólar cotizado en Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 578,00) recibiendo la suma real en el contrato de venta Pacto de retracto de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VENTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 71.623,448,00), préstamo que fue cancelando por su representado.

Así las cosas, consultando la doctrina existente en cuanto a esta materia, (José Luís Orsini, Luís Loreto y Alejandro ietro, -La acción de Simulación y el Daño Moral- Edición 1997, pagina 82), encuentra quien aquí decide, que existen casos en los cuales es imposible la obtención de una prueba escrita de la verdadera obligación y esto obedece a la presencia de la llamada simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entrambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato.

De allí que al existir simulación fraudulenta, se hace incompatible la existencia de contra documento, por la sencilla razón de que interesada una de las partes en el secreto y en el mantenimiento del contrato simulado, no se prestaría a suscribir el contra documento, por lo que es aplicable la excepción del artículo 1.393 del Código Civil que considera el caso de imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la sincera, real, verdadera, efímera, fingida o imaginaria obligación contraída. Razones estas por las cuales quien decide considera que no existiendo en este caso contra documento y al ser alegado por el demandado que la simulación existente en el presente caso tiene su origen en que nunca existió la voluntad de las partes en vender y comprar el inmueble, siendo perfectamente aplicable al presente caso la utilización de todo tipo de prueba, incluso las presunciones hommis, a los fines de demostrar la simulación alegada ya que se trata de una materia en que la ley sustantiva civil, admite cualquier tipo de prueba. Y así se declara.

Por último y en este sentido quien decide se permite citar a Ferrara, (Della simulazione dei negozi giuridici, página 291 II edición, el cual señala que “…la necesidad para los contratantes de establecer la prueba de la simulación por un contradocumento, está fundada sobre una interpretación inexacta de la ley, puesto que confunde la necesidad con la posibilidad y es el resultado de un antiguo prejuicio, por el cual, considerándose la simulación cosa torpe, se invoca el adagio nemo auditur turpitudinem propiam allegans. Esta inexacta concepción invocada por la Corte de Instancia, ha sido objetada acertadamente por la presente decisión, en estos términos: que si es verdad “que el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse, que, en su defecto, no se pueda con los otros medios probatorios establecidos por la ley probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa”.

Así las cosas, entendiendo al conjunto de pruebas traídas a los autos por ambas partes, se evidencia entonces que, ciertamente ambas partes celebraron un contrato de compra venta con pacto de retracto fijando además del monto de dicha venta, obligaciones distintas a las establecidas en el artículo 1.544 del Código Civil, tales como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) diarios, por cada día de retardo en la entrega del inmueble por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo que evidencia la existencia de una cláusula penal indemnizatoria que, si bien el artículo 1.159 del Código Civil, establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; el artículo 1.264 eiusdem dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual.

No obstante lo anterior debe acotarse, que esa libertad contractual no es ilimitada, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía, tal como ocurre en el caso de autos.

De esta manera, al ser violada una norma, el orden público o las buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente o su simulación; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad o simulación (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pero no de los terceros¡, quedando de esta forma resuelta la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida. Y así se decide.

Así las cosas, de conformidad con el anterior análisis y circunscribiéndonos a la causa bajo estudio, tenemos que efectivamente el contrato de compra venta con pacto de retracto estableció en forma desmedida una cláusula penal por daños y perjuicios ya garantizados en el artículo 1.544 del Código Civil, la cual carece de rango jurídico y sustento legal, conllevando a señalar que el estudio de los presupuestos de procedencia de las acciones incoadas por los justiciables, a los cuales ha de ceñirse todo juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento acorde con la pretensión interpuesta, es primordial, por lo que la pretensión bajo análisis debe prosperar. Y así se decide.

En adición a lo anterior, también se evidencia el pago efectuado por los demandados-reconvinientes al demandante-reconvenido mediante depósitos, reconocidos por ambas partes, de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) en fecha 19 de noviembre de 1.999; de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en fecha 10 de diciembre de 1.999; de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en fecha 10 de diciembre de 2000; y, Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que en su totalidad suman la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo), hoy, VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), lo que en modo alguno se corresponde con las obligaciones contraídas, pues, nótese que cuando se verifica el primer deposito el 19 de noviembre de 1.999 (ya vencidos los seis (06) meses de rescate), de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) ya habían transcurrido 283 días aproximadamente desde que se celebró el contrato, en razón de lo cual se adeudaba la cantidad aproximada de veintiocho millones trescientos mil bolívares aproximadamente (Bs. 23.000.000,oo), por lo cual, dicho deposito y el resto de ellos comportan graves indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la verdadera voluntad de los contratantes contenida en el documento público cuya simulación se demanda, concluyéndose que en el presente caso existen contundentes presunciones, que llevan a sostener que nos encontramos ante un problema originado por un préstamo, con una cláusula penal exorbitante donde los deudores no pudieron cancelar a su acreedor el monto del crédito otorgado, ni muchos menos lo adeudado por concepto de cláusula penal, lo cual a medida que transcurre el tiempo se incrementa dolosamente en su detrimento.

De allí que quien aquí decide, apreciando estos indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, llega a la convicción de que efectivamente la demandada-reconviniente ha logrado demostrar que el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado el 09 febrero de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 46, tomo 11, Protocolo Primero, es un negocio jurídico simulado relativo ya que nunca hubo consentimiento en la estipulación del referido contrato, lo cual no va contra la verdad ideológica del acto propiamente, ya que lo que ha quedado establecido es que las partes al emitir las declaraciones del acto registrado, quisieron, conscientemente, decir algo que no responde a la realidad; convinieron, por razones privadas, dar apariencia de verdad y de vida a un negocio jurídico que no tenía vida ninguna, concluyéndose que de tales circunstancias extrínsecas se deduce a tenor de lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, la evidencia de presunciones graves, precisas y concordantes de la simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre las partes contendientes del presente juicio, bajo cuya aparente forma se manifiesta el verdadero contrato de préstamo, debiendo en consecuencia prosperar la reconvención propuesta. Y así se decide.

Dada la procedencia de la reconvención propuesta, resulta insubsistente por inoficioso entrar a analizar la acción de cumplimiento de contrato. Y así finalmente se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato con pacto de retracto que incoara el ciudadano YUSSIF NASSIF MOUNIR, contra los ciudadanos EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ y ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, todos identificados, celebrado el 09 febrero de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, tomo 11, Protocolo Primero.

Segundo: CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos EDUARDO FELIPE VEGAS MARTINEZ y ALEXIA ACEVEDO DE VEGAS, contra el ciudadano YUSSIF NASSIF MOUNIR, todos identificados, y como consecuencia de ello, la SIMULACIÓN RELATIVA del contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado el 09 febrero de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, tomo 11, Protocolo Primero, el cual se declara INEXISTENTE, que versara sobre un bien inmueble constituido por una (1) Casa Quinta construida sobre una (1) Parcela de Terreno, ubicada en la Urbanización “Los Nuevos Teques”, en jurisdicción del Distrito (Hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda y distinguida en el plano de Parcelamiento de la mencionada Urbanización con la Letra y Número D-1, de la ruta 3, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con zona parque de la Urbanización, en una extensión de VEINTE METROS CON SETENTA CENTIMETROS(20,70 Mts), en línea recta; Con la parcela D-2, en una extensión de VEINTITRES METROS CON DIEZ CENTIMETROS (23,10 Mts); ESTE: con el parcelamiento “La Macarena”, en una extensión de DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (17,80 Mts), en línea recta y por el OESTE: CON LA RUTA 3 EN UNA EXTENSIÓN DE dieciocho metros (18 Mts), en línea recta.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida.

Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. No. 12545
HdVCG/fb.