REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, quince (15) de febrero de 2011.
200º y 151º
PARTE ACTORA: BLANCA VEGAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.799.857.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JACKELINE SUAREZ BOGADI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.595.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE DI PERO y LILIA DI PERO DE SAMANNA
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE N° 19613
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha veinte(20) de septiembre de 2010, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA interpusiera la ciudadana BLANCA VEGAS BECERRA contra los ciudadanos GIUSSEPE DI PERO y LILIA DI PERO DE SAMANNA.
En fecha 01 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las respectivas compulsas de citación.
En fecha 08 de octubre de 2010, la ciudadana BLANCA VEGAS BECERRA, asistida de abogada recibió comisión, a los de practicar la citación de los demandados.
CAPITULO II
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) “También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el siguiente criterio:
“(…) Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem (….)”
Así pues, en atención a la jurisprudencia antes citada, se evidencia en el caso bajo estudio que desde el día 01 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, comenzó a correr el lapso de 30 días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley, en orden a que se practique la citación de la parte demandada, y siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que desde dicha fecha, es decir 01 de octubre de 2010 hasta el día de hoy, transcurrió en demasía el lapso in comento de treinta (30) días, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso operó la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por ACCION MERODECLARATIVA interpusiera la ciudadana BLANCA VEGAS BECERRA, contra los ciudadanos GIUSSEPE DI PERO y LILIA DI PERO DE SAMANNA y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 eusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Lisbeth
Exp. 19613
Quien suscribe, abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 19613 contentivo del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue la ciudadana BLANCA VEGAS BECERRA, contra los ciudadanos GIUSSEPE DI PERO y LILIA DI PERO DE SAMANNA Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, quince (15) de febrero de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
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