REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


Los Teques, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 1, fecha 31 de mayo de 1979, Tomo 65-A-Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial antes citada a través de instrumentos inscritos en las siguientes fecha 05 de junio de 1987, bajo el N 26, Tomo 72-A Sgdo; 1 de julio de 1996, bajo el N 39, Tomo 323-A-Sdo; 17 de diciembre de 1997, bajo el N 49, Tomo 572-A-Sgdo; 17 de agosto de 1999, bajo el N 17, Tomo 227-A-Sgdo, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del día 14 de marzo de 2003, inscrita por ante la Oficina de Registro últimamente citada, el 28

de marzo de 2003, bajo el N 5, Tomo 33-A-Sgdo, empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N J-00110848-3.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO E. PEREZ LEDESMA, CARMEN MAGALI ARCHILA VEGAS, CLAUDIO EDUARDO GIUMMARRA ARCHILA y SOL ARIAS DE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.250, 10.934, 76.207 y 10.615 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA T.R.J. C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1988, bajo el N 27, Tomo 9-A Primero, siendo su última modificación, por ante la Oficina Registral el 17 de mayo de 2006, bajo el N 69, Tomo 62-A Primero, en la persona de su Presidente ciudadano HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 6.322.468 y SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita bajo el N 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento original inscrito en el Registro


Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 18 de enero de 1988, bajo el N 56, Tomo 12-A primero y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1999, bajo el N 7, Tomo 335-A quinto, en la persona de su Presidente ciudadano FELIX ROMAN MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.314.513.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
CONSTRUCTORA T.R.J. C.A. NO TIENE APODERADO
JUDICIAL DEBIDAMENTE
CONSTITUIDO
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CODEMANDADA
SEGUROS PIRAMIDE C.A. LISSETTE VARGAS COLMENARES, BELKIS ZAMORA GRANADILLO, NELLY MARGARITA LA TORRE, CARMEN PEREZ DE SANTANA, ALICIA DEL CARMEN VILORIA, JOSE ALBERTO


MEEINEN CARREÑO y JOSE REINALDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION DE LA PARTE ACTORA y LA CO-DEMANDADA SEGUROS PIRAMIDE C.A.
EXPEDIENTE N° 17937

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la CONSTRUCTORA T.R.J., C.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A.
En fecha 05 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fechas 22 de enero y 25 de febrero de 2010, los abogados LUIS MIGUEL SALAS y CARMEN PEREZ DE SANTANA,

consignaron instrumento poder que les fueran otorgados por las demandadas, y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2010, se admitió la reconvención propuesta por la co-demandada, emplazándose a la parte actora para el quinto día de despacho siguiente, para que diera contestación a la demanda, la cual presento escrito en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 06 de mayo de 2010, a solicitud de la representación de la parte actora, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de enero de 2010, hasta el día 09 de abril de 2010, ambas fechas inclusive.
En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes
En su oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las pruebas presentada por la co-demandada CONSTRUCTORA T.R.J. C.A.
En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA T.R.J. C.A., tacho los documentos presentados por la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 15 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., mediante diligencia consignó transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A., por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 20 de diciembre de 2010, anotada bajo el N 14, Tomo524 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


En el caso bajo estudio se observa que la abogada en ejercicio CARMEN MAGALY ARCHILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INTEVEP, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por una parte, y por la otra SEGUROS PIRAMIDE, C.A., parte co-demandada en este procedimiento, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISSETTE VARGAS COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 15.517, llegaron a una transacción y expusieron lo siguiente:

“(…) 1.- Consta en el citado expediente N 17937, que riela ante el Tribunal a su cargo, que SEGUROS PIRAMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA T.R.J., C.A. (Rif J-00269323-1) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (ahora Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 12 de febrero de 1988, bajo el N 27, Tomo 9-A-Pro, denominada como ha quedado escrito o indistintamente LA CONTRATISTA o LA AFIANZADA, otorgando LA GARANTE las siguientes Fianzas: Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N 001-16-3013534 por la cantidad de Bs. 2.062.5444,68 otorgada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, la primera el 01/09/2006 inserta bajo el N 9, tomo 56, -en lo sucesivo FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO- y Contrato de Fianza Laboral N 001-16-3013535, por la cantidad de Bs. 3.093.817,02, otorgada ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11/09/2006, inserta bajo el N 38, tomo 95 –en lo adelante FIANZA LABORAL-; ambas insertas en los Libros de Autenticaciones de las respectivas notarías. Fianzas otorgadas para garantizar a favor de INTEVEP el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obras identificado SAP N 4620006268 (06-347) suscrito el 14/09/2006 para la

construcción del Comedor Industrial de INTEVEP, a ser ubicado en la Terraza Nor-Este 1 de la sede de dicha empresa contratante en Los Teques, Estado Miranda y las obligaciones laborales por parte de LA CONTRATISTA en la ejecución de dicho Contrato, obra esa cuyo alcance, especificaciones técnicas y detalles generales y particulares, están contenidos en el denominado Contrato de Obra y sus correspondientes anexos, que cursan en el citado expediente N 17.937 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2.- en fecha 29 de febrero de 2008, INTEVEP demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a las Compañías “Constructora T.R.J., C.A. y Seguros Pirámide, C.A.” A la primera por Bs. 20.000.000,oo, por el incumplimiento en la ejecución del contrato de obras señalado, y a la segunda por Bs. 5.156.361,70, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de LA CONTRATISTA, por los incumplimientos de ésta, garantizados por los mencionados de fianza antes descritos.
3.- En la oportunidad procesal correspondiente, SEGUROS PIRAMIDE, C.A. procedió a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto alegó:
a) Por lo que se refiere a la FIANZA LABORAL, que los juicios por prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuestos por los trabajadores de LA CONTRATISTA que prestaron sus servicios por la obra afianzada, culminaron satisfactoriamente, por vía transaccional, mediante el pago por parte de LA FIADORA a cada trabajador demandante, tal como consta en las documentaciones consignadas por LA FIADORA en el expediente 17.937 llevado por este Tribunal, logrando con ello el desistimiento de toda acción contra INTEVEP y SEGUROS PIRAMIDE C.A., por lo que fueron satisfechas las obligaciones laborales afianzadas.

b.- En cuanto a la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, alegó, en primer lugar, adherirse a las defensas y fundamentos presentados por LA CONTRATISTA, y en segundo lugar que a todo evento se tomara en cuenta el porcentaje de obra ejecutado por LA CONTRATISTA, sosteniendo que eventualmente el incumplimiento de esta última sería solo parcial; y en tercer lugar hizo valer a su favor todo los argumentos y elementos esgrimidos por CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.
Ahora bien, no obstante las peticiones y derechos sostenidos por ambas partes, las mismas hemos procedido a reexaminar sus distintos argumentos tanto jurídicos como fácticos y tomando en cuenta la incertidumbre que representa mantener en vigencia un proceso judicial cuyos resultados y duración se mantienen indeterminados, las partes firmantes de este documento, con la asistencia y asesoria de sus abogados, han procedido a someter el caso nuevamente a la consulta de sus respectivos Departamentos técnicos y jurídicos, decidiendo finiquitar entre ellas las diferencias que ambas han sostenido durante el proceso,. razón por la cual , actuando de conformidad y a los fines previstos por los artículos 1.713 y 1.718 de Código Civil, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido suscribir la presente transacción, en forma total y definitiva, en todos los derechos, obligaciones y reclamaciones derivados de los hechos narrados en las particulares anteriores, y a tales efectos, mediante recíprocas concesiones acuerdan lo siguiente:
Primero: que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. cumplió, en los términos expresados en la letra “a)” del N 3, del Capitulo I de este escrito, con sus obligaciones contractuales derivadas de la FIANZA LABORAL N 001-16-3013535, por lo que INTEVEP la libera, quedando LA FIADORA subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios, respecto de los pagos que realizó a los trabajadores de LA AFIANZADA.
Segundo: Por esta vía transaccional, se fija la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo) como monto único y definitivo

de la indemnización que debe pagar SEGUROS PIRAMIDE, C.A. a INTEVEP por concepto de la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N 001-16-3013534.-
Tercero: el pago de la cantidad indicada en el particular Segundo que antecede se efectuará en este acto, mediante la entrega por parte de SEGUROS PIRAMIDE, C.A. a la representación de INTEVEP, de cheque emitido contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 24 de noviembre de 2010, distinguido con el N 329646940 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo).-
Cuarto: LAS PARTES declaran totalmente transigidos sus derechos y obligaciones en los términos expresados y por lo tanto renuncian recíprocamente a cualquier otra reclamación extrajudicial o judicial, derivadas de los hechos y el derecho controvertidos en el juicio arriba mencionado, declarando que nada quedan a deberse por ningún concepto derivado del juicio a que se refiere el presente documento, ni por algún concepto derivado de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento N 001-16-3013534 y fianza Laboral N 001-16-3013535, por lo que, INTEVEP libera a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en las obligaciones derivadas de dichas fianzas frente a INTEVEP. En virtud del pago efectuado, queda SEGUROS PIRAMIDE, C.A., subrogada en todos aquellos gastos y honorarios que haya tenido que asumir SEGUROS PIRAMIDE, C.A., con ocasión a las fianzas objeto de la transacción.
Quinto: LAS PARTES en forma expresa reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada del presente acto según lo establecido por el artículo 1.718 del Código Civil.
Sexto: es expresamente entendido y convenido que cada una de LAS PARTES sufragará todos sus gastos en que haya incurrido y pagará los honorarios de sus respectivos abogados y otros asesores utilizados con motivo del juicio y reclamación que por el presente documento se transigen.

Septimo: la presente transacción en nada afecta, altera o modifica la acción incoada por INTEVEP la cual segurá su curso únicamente en contra de CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.
Octavo: LAS PARTES solicitan respetuosamente al Tribunal, la homologación de la presente transacción, con los demás pronunciamiento de Ley (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son

susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, una vez revisada la transacción celebrada por la parte actora Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la co-demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., se evidencia que la misma aceptó el acuerdo en los términos, plazos y


condiciones anteriormente expresados, razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N 14, Tomo 524 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la parte actora Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la co-demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 17937