REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


198° y 150°

PARTE INTIMANTE: MARCANO ROJAS DOMINGO A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17686.

APODERADOS DE LA PARTE
ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.671, 105.369 y 7.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NICOLA CARUSO LIONETTI., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.182.012.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.143 Y 26.718, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA

EXPEDIENTE Nº: 11215

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 11 de marzo de 2010, fue presentado ante este Juzgado escrito contentivo de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el abogado DOMINGO A. MARCANO ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, contra el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, antes identificados.
En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Consta en el presente CUADERNO DE MEDIDAS que, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1, ubicado en el Edificio El Araguaney y planta baja, con una superficie de ciento once metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (111,88 MTS) y consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones principales, una con baño privado, baño auxiliar, dormitorio y baño de servicio, lavandero, patio interior y estacionamiento privado, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Fachada Norte; SUR: patio de luz y apartamento N° 2; ESTE: Fachada este y OESTE: pasillo de entrada general del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de las cargas del edificio de un seis entero con ochenta y nueve milésimas por ciento (6,089%) y, dicha medida fue debidamente participada mediante oficio al Registrador correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual hizo formal Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia de oposición a la cautelar decretada, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó la solicitud de la medida preventiva sobre la base de los siguientes argumentos:
“…A los fines que no quede nugatorio mi derecho Constitucional a percibir el fruto de mi trabajo como abogado, pido al Tribunal se sirva decretar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de intimado…”.

Del Auto Que Decreta La Medida
El a quo a los fines de decretar la medida solicitada por la accionante, analizó los alegatos esgrimidos por la misma en el escrito libelar, así mismo realizó el respetivo análisis exegético del dispositivo contenido en la ley adjetiva que prevee los principios rectores para la procedencia de las cautelares, vale decir, el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se colige que el Juez a los fines de dictar las medidas debe analizar si se cumplen los siguientes requisitos: 1°) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y, 2°) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, realizado lo anterior el Juez consideró que con las documentales incorporadas al proceso se encontraban llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en virtud de ello la decretó, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010 y ordenó se oficiara lo conducente al Registrador Inmobiliario pertinente.

De La Oposición Formulada En Contra Del Decreto De La Precautelar
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, en nombre de su mandante, hizo formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un bien propiedad de su mandante, sustenta la misma en los siguientes argumentos:
• Que, la sentencia de Casación, aludida en el auto del 5 de mayo de 2010 que decreta la medida preventiva a que se opone su representado, cambia el criterio imperante hasta ese momento en cuanto a la facultad del Juez, que a sola discreción podía negarse a dictar medida cautelar, y concedió dicha decisión además, la posibilidad de anunciar recurso de casación en contra de las decisiones relativas a tales medidas preventivas, no es menos cierto que dicha sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de junio de2010, en el caso operadora Colona C.A, contra José Lino De Andrade y otros, ratifica la necesidad que tales medidas preventivas sean dictadas en cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el auto que decreta la cutelar, se enumeran y se explican tales requisitos de procedencia, y que no se conjugan con las actas del presente expediente.
• Que no explica el Tribunal, el porque a su criterio existe a favor del accionante indicios que los derechos por él reclamados aparentan ser legítimos, ni porque existe peligro que se haga ilusoria la ejecución del fallo que en la definitiva se dicte.
• Que señala este Juzgado que se cumplió con el tercer requisito, referente a la exigencia legal para el solicitante de la medida, de acompañar a los autos prueba fehaciente que existe un real riesgo que se haga ilusoria la ejecución del fallo, así como prueba de que los derechos reclamados son legítimos, por cuanto cumplió con la sola consignación por parte del accionante del documento de propiedad de uno de los bienes de su representado, lo que demuestra que su representado tiene bienes para responder de las resultas de este juicio y tampoco explica como demuestra dicha documental que existe riesgo que se haga ilusorio la ejecución del fallo a dictarse en el juicio.
• Que el auto impugnado no cumple con los extremos legales que debe contener toda decisión, por lo que considera que la medida preventiva debe ser revocada.
• Que las medidas preventivas solo pueden ser decretadas, en conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo señalado considera la representación judicial de la parte demandada, no existen méritos para decretar ninguna medida preventiva, por lo que solicita se revoque la medida decretada el día 05 de mayo de 2010, mediante auto dictado por ese Despacho

Actividad Probatoria de las Partes:
Acompañó, el apoderado de la accionada a su escrito de oposición, en copia certificada Documento Poder que acredita su representación como apoderado de la parte demandada, documento éste al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acompañó copía certificada del escrito de contestación de la demanda suscrita por la parte demandada mediante el cual deja constancia que la demandada había realizado el pago de los honorarios que de palabra se habían convenido. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.


Observa este Juzgador:
Consta en el presente Cuaderno de Medidas que, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado como: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1, ubicado en el Edificio El Araguaney y planta baja, con una superficie de ciento once metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (111,88 MTS) y consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones principales, una con baño privado, baño auxiliar, dormitorio y baño de servicio, lavandero, patio interior y estacionamiento privado, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Fachada Norte; SUR: patio de luz y apartamento N° 2; ESTE: Fachada este y OESTE: pasillo de entrada general del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de las cargas del edificio de un seis entero con ochenta y nueve milésimas por ciento (6,089%), el cual pertenece al ciudadano CARUSO LIONETTI NICOLA, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), dicha medida fue debidamente participada al registro correspondiente quien asentó la debida nota marginal. Posteriormente siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada interpuso formal Oposición en contra de la precautelar decretada y ejecutada, por lo cual toca a este Juzgador decidir acerca de dicha oposición: Al respecto, se observa que, aduce quien la oposición realiza que no se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el alegato de la parte actora es infundado, ya que la demandada se encuentra solvente y no adeuda cantidad alguna a la accionante, por los argumentos dichos solicita se “suspenda” la medida dictada por este Tribunal.
Analizados los alegatos esgrimidos por las partes, una para que se decretara la medida y la otra parte para que sea suspendida la decretada, así como el acervo probatorio aportado por la representación judicial de la demandada pasa este Tribunal a

decir la oposición a la precautelar formulada, fundamentado en las siguientes Consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
La Doctrina y Jurisprudencia Patria han establecido que las Causales de Procedencia de las pretensiones cautelares, los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que debe tomar en cuenta el Juez al decretarlas, son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados.
Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada in limine litis por este Tribunal, se observa que de las pruebas aportadas por el oponente se evidencia, que no han sido desvirtuados los requisitos de procedibilidad de las cautelares, por tanto debe indefectiblemente este Juzgador declarar improcedente la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010. Y Así se Decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
SIN LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010 por este Juzgado, sobre el inmueble identificado como: un apartamento identificado con el N° 1, ubicado en el Edificio El Araguaney y planta baja, con una superficie de ciento once metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (111,88 MTS) y consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones principales, una con baño privado, baño auxiliar, dormitorio y baño de servicio, lavandero, patio interior y estacionamiento privado, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Fachada Norte; SUR: patio de luz y apartamento N° 2; ESTE: Fachada este y OESTE: pasillo de entrada general del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de las cargas del edificio de un seis entero con ochenta y nueve milésimas por ciento (6,089%), el cual pertenece al ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 19 de septiembre de 1973, bajo el N° 17, folio 65 vto., Protocolo 1°, Tomo 12.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho(18)días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL


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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:30 Am).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL


Exp. No.11215
HDVC/Yulmy