LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200° y 152°
PARTE ACTORA: RUDY DEL CARMEN AMADO DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.517.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.053.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS MORENO LONGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.033.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.027.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 11361.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 2001, que declaró sin lugar la acción de desalojo.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que interpusiera la ciudadana RUDY DEL CARMEN AMADO DE MORENO, por DESALOJO, en contra del ciudadano ARGENIS MORENO LONGA.
Admitida la demanda por el Juzgado de la causa, éste ordeno emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Mediante Escrito presentado el día 15 de Noviembre del 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal y ordenando su evacuación.
En fecha 28 de Noviembre de 2000, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA ZAMORA, GLADYS PETRONILA AULAR DE COLMENARES, MACARIO MORALES, OMAR VARGAS.
En fecha 29 de Noviembre de 2000, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, MARIA RAMIREZ, y CARMEN JOSEFINA BERROETA VIANA.
En fecha 29 de Noviembre de 2000, se verificó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2000, el Tribunal ordenó practicar Inspección Judicial a solicitud de la parte actora, la cual fue evacuada en fecha 08 de Diciembre de 2000.
En fecha 08 de Diciembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de Informes, en el cual expuso lo que consideró conveniente en relación al presente juicio.
En fecha 29 de Enero de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, condenando en costas a la parte actora.
Notificadas como quedaron las partes de la decisión, compareció la parte actora en fecha 20 de Febrero de 2001, y ejerció recurso de apelación de la sentencia, presentando escrito de su fundamentación.
En fecha 23 de Enero de 2001, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en esta ciudad.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2001, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la presente causa, le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 06 de Junio de 2007, se abocó quien suscribe a la presente causa, por lo que estando en fase de dictar sentencia se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expresadas infra.
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CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que el día 20 de Agosto de 1996, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano ARGENIS MORENO LONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.033.689, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, tipo estudio el cual consta de una habitación, sala, cocina, baño y comedor, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por un canon mensual de arrendamiento de Bs. 40.000,00, pero resulta que hasta la presente fecha le adeuda la cantidad de Bs. 1.920.000,00, ya que no ha recibido ningún pago por este concepto. Que dicho caso lo ha denunciado en la Prefectura de Plaza en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el No. 9374, en la Policía de Bienvenidos Departamento de Inteligencia de fecha 16 de Agosto de 2000, en la Dirección de Inquilinato ubicada en el Centro Comercial Nueva Guarenas, sin poder hasta la presente fecha resolverlo. Fundamenta su acción en los artículos 34, causal primera y 33, último aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00. En tal virtud pide se declare el desalojo por falta de pago, y que se condene al pago de Bs. 1.920.000,00 por falta de pago, más Bs. 1.080.000,00, por honorarios de abogados, costos y costas del procedimiento.
CONTESTACION DE DEMANDA
En el capítulo Primero de su escrito de contestación, la parte demandada, negó y contradijo lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. Impugnó el documento de propiedad que consigna la parte actora, por ser un documento simple. Aduce que no existe tal contrato de Arrendamiento Verbal que indica la parte actora, que es el caso que la demandante, es la esposa de su padre LUIS ALBERTO MORENO CONTRERAS, la que los ha criado conjuntamente con su hermano, desde pequeños, que es tan cierto que uno de los requisitos para que se le pudiese asignar la vivienda y llegar a efecto la compra de la casa con INAVI, en la que se criaron, era que estuviera constituido en grupo familiar, y su persona y su hermano LUIS ALEXANDER MORENO LONGA, figuran como parte del grupo familiar del requisito exigido, así como también son señalados por la actora como beneficiarios del inmueble con ocasión de la compra ante el INAVI y su padre LUIS ALBERTO MORENO como fiador. Que en el libelo de demanda, señala la parte actora que le arrendó un inmueble de su propiedad cuyas características describió alegando la inconformidad en los linderos para concluir en que la casa que él construyó no se corresponde con la que le vendió a la actora el INAVI.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar promovió las siguientes probanzas:
Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo pretende, la cual fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se decide.
Abierta la causa a pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos María Elena Zamora Gladis de Colmenares, Ricarda de Rodríguez, Jamilet de Salazar, Macario Morales y Omar Vargas, los cuales al ser evacuados por el Tribunal de la causa, en modo alguno evidenciaron la relación arrendaticia del inmueble cuyo desalojo se demanda, por lo cual, se desechan del proceso. Y así se decide.
Consignó nueve (09) copias simples de facturas expedidas por terceros ajenos al juicio que al no ser ratificadas deben desecharse del proceso. Y así se decide.
Consignó contrato de servicio de gas domestico y recibo de agua, con las cuales prueba su relación contractual con las empresas de donde ellas emana, pero nada aportan con el hecho controvertido, cual es la relación arrendaticia del inmueble, desconocida por la parte demandada. Y así se decide.
Consignó copias certificadas del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda bajo el No. 49, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 28 de noviembre de 2000. Dicha documental, por tratarse de un documento público se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba indubitable del derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre las bienhechurías allí descritas. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ponderó la improcedencia de la acción incoada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…siendo que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la relación arrendamiento verbal que había celebrado con el demandado, sobre la vivienda aledaña a su propiedad, como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiere hecho, para que pudiera prosperar la acción de desalojo intentada, es forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre la improcedencia de la acción propuesta, por la falta de prueba del vinculo con base al cual se está pretendiendo la devolución del inmueble y el pago de unos cánones de arrendamiento.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo ha incoada RUDY DEL CARMEN AMADO MORENO en contra del ciudadano ARGENIS MORENO LONGA…”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 20 de Agosto de 1.996, celebró un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano ARGENIS MORENO LONGA, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, por un canon mensual de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), pero a la fecha de interposición de la demanda, éste le adeudaba UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo), por lo cual procedió a demandarlo por desalojo.
Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, debido a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar en el acto de contestación de la demanda, a saber: convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba; reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo al demandado probar tales hechos, según sea el caso.
Observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada al momento de efectuar la contestación, entre otras cosas procedió a esgrimir su defensa, fundamentado en un hecho de desconocimiento, cual es la inexistencia de la relación arrendaticia del inmueble cuyo desalojo se pretende.
En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, quien decide observa que el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la improcedencia de la acción incoada por no haber probado el actor la existencia de la relación arrendaticia, lo cual pone de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por la juez de la recurrida, pues el demandante en modo alguno cumplió con su carga, todo lo cual le correspondía, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Alzada declarar SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuesta en este fallo, la decisión dictada el 29 de enero de 2001, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante RUDY DEL CARMEN AMADO DE MORENO, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2001, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Tercero: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. No. 11361
HdVCG/fb.
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