REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: GREGORIO VARGAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 451.578.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLÁN DE LEÓN, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, y NANCY MARTÍNEZ PALACIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286,18.285 y 20.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.348.913
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.858
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N°: 16810

I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 16 de FEBRERO de 2007, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN dentro de los veinte (20) días de despacho más uno (01) día como término de la distancia siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para dar contestación la demanda incoada en su contra, cumpliéndose dicha formalidad en fecha 04 de de octubre de 2007 a través de comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Bello, con sede en San José de barlovento para la práctica de la citación del ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN, con la finalidad de que éste comparezca por ante este Juzgado y conteste la demanda.
Ahora bien en fecha 26 de febrero de 2008, por el Tribunal del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 32 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO mediante escrito procedieron a oponer la cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. La segunda referida a: “La cosa juzgada”

RESUMEN DE ALEGATOS
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha veinticinco (25) de marzo de de dos mil once (2011), la Defensor judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ENRIQUE TOMOCHO ORTUÑO, mediante escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa de las contenidas en el ordinal 2° y 9° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil venezolano; entiéndase, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la representación de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• Alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 451.578, otorgó Poder a la Abogada JUDITH MILLÁN de León sin tener la cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio y mucho menos demandarme ya que mi persona nunca contrató en cualidad de arrendador tal y como lo expresa en su libelo de demanda y reconoce que con quien realizó contrato de arrendamiento fue con la ciudadana LIGIA MERCEDES VARGAS PÉREZ en representación de ESTHER VICTORIA PÉREZ, de manera que el presente juicio NO GOZA DE ARGUMENTOS VALEDEROS.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
• Alegó cuestión previa establecida en el artículo 346 en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil debido al conflicto surgido entre la arrendadora ciudadana LIGIA MERCEDES VARGAS, identificada arriba, fue solucionado y homologado por el Juzgado de los municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De lo que se desprende ciudadano Juez que la presente demanda debe ser desechada. Por último pido ciudadano Juez que la presente promoción de las cuestiones previas sean Declaradas Con Lugar en la definitiva lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil venezolano, consignó diligencia de oposición a las cuestiones previas opuestas por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que el escrito presentado por la parte demandada donde promueve las cuestiones previas y defensa de fondo indistintamente, contra la demanda, alegando que mi representado para sostener el presente juicio, al efecto alega que la legitimidad y cualidad a mi representado le viene dada en virtud de su derecho de propiedad tanto del inmueble como del fondo de comercio que funciona sobre el mismo.
• Que el arrendatario alega en franco desconocimiento así como el abogado que le asiste, que la contratante- arrendadora, es la ciudadana LIGIA MERCEDES VARGAS PÉREZ, en representación de la ciudadana ESTHER VICTORIA PÉREZ, madre de la contratante y cónyuge del demandante.
• Que se desprende del contrato de arrendamiento en el cual la contratante actúa en calidad de Apoderada de ESTHER VICTORIA PÉREZ.
• Que siendo celebrado el contrato de arrendamiento demandado el día seis (6)de enero de 2006, no obstante, ciudadano Juez, el día catorce de (14) de enero de 2006, ocurrió el fallecimiento de la ciudadana ESTHER VICTORIA PÉREZ de VARGAS, hecho conocido por el arrendatario y mucho más por su propia hija LIGIA MERCEDES VARGAS PÉREZ, cesando de esta manera el mandato que había conferido a la contratante con cuya actitud de comparecer ante el Juez de Municipio y retirar los cánones de arrendamiento consignados, lo hizo sin cualidad alguna pues el mandato conferido ya había cesado para esa fecha, no obstante reconoce esta parte accionante su cualidad de heredera, por lo que a los fines de ejercer las acciones legales en contra de la mencionada LIGIA MERCEDES VARGAS PÉREZ, SOLICITO QUE EL Tribunal se pronuncie en relación a los alegatos expuestos.

Respecto a la cuestión Previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la representación judicial de la parte actora se opone a la declaratoria con lugar de la misma, con fundamento en los siguientes alegatos:
* Señala que: En relación a la entrega del inmueble se encuentra implícita en la contestación- cuestiones previas.

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” sustenta la misma en que existe que el ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 451.578, otorgó Poder a la Abogada JUDITH MILLÁN de León sin tener la cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio quien suscribió la demanda que diera inicio a esta causa.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, este sentenciador observa:
PRIMERO: Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar la demanda incoada en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN, es realizada por la abogada JUDITH MILLÁN DE LEÓN, actuando en representación del ciudadano GREGORIO VARGAS RONDÓN, no teniendo la cualidad y legitimidad para actuar en el presente juicio.
Tenemos que en este punto el demandado hace referencia es al actor quien carece de legitimidad para actuar en juicio.
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)

Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 40)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
“ Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse comola idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide” (disponible en www.tsj.gov.ve)

A este respecto, el Tribunal observa que cursa en autos al folio 64: a) Acta de Defunción de la ciudadana ESTHER VICTORIA PÉREZ DE VARGAS. b)cursante al folio 67 Acta de Matrimonio suscrita por el Registro civil, del Municipio Autónomo Páez del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 11,Folio N°14; de los ciudadanos GREGORIO RONDÓN VARGAS y ESTHER VICTORIA PÉREZ DE VARGAS; y visto el documento suscrito por el Registro Público que dan fe pública de los datos del ciudadano GREGORIO RONDÓN VARGAS, parte actora, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose La Cosa Juzgada; este Tribunal al respecto observa:
La representación judicial de la parte demanda fundamenta la cuestión previa propuesta con base a: debido al conflicto surgido entre la arrendadora ciudadana LIGIA MERCEDES VARGAS, identificada anteriormente, fue solucionado y homologado por el Juzgado de los municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así las cosas, que si bien es cierto que existe la homologación decretada por el Juzgado de los municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es menos cierto que la referida homologación guarda relación a un procedimiento de consignación arrendaticia de los cánones de arrendamientos realizados por el ciudadano DÍAZ CHACÓN a favor de la ciudadana LIGIA MERCEDES VARGAS PÉREZ. Por tanto la misma no se refiere, ni con ello se da por terminado proceso alguno de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso, por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada.
A los fines de ahondar sobre el punto in comento podemos decir lo siguiente: el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar, como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa ( o una serie de premisas) de hecho; una premisa ( o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…)” (p.17). (Confróntese obra citada. Pág. 69).


Este criterio también lo ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963:
“La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto Tribunal” (Gaceta Forense, T.39, 181). (…)”
Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, , entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
Por lo antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 25 de marzo de 2008, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano VARGAS RONDÓN GREGORIO contra DÍAZ CHACÓN ALBERTO ENRIQUE.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/cv
Exp.No.16810