REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


200º y 152

PARTE ACTORA: TEODORO JOSE EGAÑEZ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.425.115.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS OCHOA, JOSE ALBERTO CLAVO, OSMARA LONGA y EDGAR RAFAEL BARON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.980, 52.230, 92.907 y 44.851 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los números 25.862 y 81.738 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA (APELACION)
EXPEDIENTE No. 19607

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TEODORO JOSE EGAÑEZ ÑAÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERWING CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 80.622, contra la providencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a la admisión de la demanda incoada ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 21 de febrero de 2005.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se llevó a cabo el acto de contestación, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 28 de septiembre de 2005, comparecieron ambas partes y acordaron suspender la causa a partir del día 28 de septiembre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación contra el Abogado Alberto José Freites Deffit, Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual presentó su Informe, remitiendo copias certificadas del mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y sede, así como ordenó oficiar a la Jueza Rectora del Estado Bolivariano de Miranda, para que designara Juez Suplente Especial para conocer la causa.
En fecha 31 de enero de 2006, el Juez Accidental ALEXANDER PEREZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas por el alguacil de dicho Tribunal.
En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual la Jueza Provisoria Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, previamente se abocó al conocimiento de la causa, y declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano TEODORO JOSE EGAÑEZ ÑAÑEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, ordenándose notificar las partes.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la ya indica decisión, en virtud de lo cual, la Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO, se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisoria del aludido Juzgado, ordenándose notificar a la parte demandada, la cual se dio por notificada mediante escrito del 07 de julio de 2010, solicitando aclaratoria de la sentencia.
En fecha 09 de julio de 2010, Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.
En fecha 22 de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, en virtud de lo cual, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide observa que en la sustanciación del presente procedimiento se omitieron formas sustanciales que imponen a esta Alzada la corrección inmediata de ésta, y así encontramos lo siguiente:
Consta en autos que en fecha 25 de noviembre de 2005, el Abogado Alberto José Freites Deffit, Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprendió del conocimiento del asunto, en virtud de la recusación que fuese propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se designó como Juez Accidental para conocer de dicha causa, al Abogado Alexander Pérez, quien en fecha 31 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Seguido a lo anterior, consta en auto que el 08 de junio de 2010, casi cinco (05) años después, la Abogada Yolanda del Carmen Díaz se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber sido designada el 30 de julio de 2008, sin que mediara notificación alguna de las partes, para proceder en ese mismo acto a declarar inadmisible la demanda interpuesta.
Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia ella puede paralizarse rompiéndose con ello la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como sucedió en el caso de autos al haberse designado a una nueva Juez (Abg. Yolanda Díaz), en virtud de lo cual cesó la función del juez Accidental (Abg. Alexander Pérez) designado a tales efectos. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez que aboca al conocimiento de la causa, no le queda otra alternativa que notificar a las partes de su abocamientos, para que éstas puedan controlar a su vez la competencia subjetiva del Juez abocado, mediante la recusación si a bien tuvieran hacerlo.
En el caso de autos se observa, que la ultima actuación del actor se verificó el 02 de noviembre de 2007, cuando solicitó se dictara sentencia, sin que conste actuaciones posteriores que siquiera solicitaran el abocamiento de la nueva Juez, en virtud de lo cual indefectiblemente surgió una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, siendo a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 Constitucional. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Es por ello, que al evidenciarse que en la sustanciación de la presente causa se obvió por completo la notificación del abocamiento de la nueva Juez, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debió otorgar un termino mínimo de diez (10) días para la reanudación, y fenecido éste, un lapso de tres (03) a los que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 90 eiusdem, debe forzosamente quien decide declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión dictada el 08 de junio de 2010, debiendo la juez a cargo del referido Tribunal, proceder conforme a lo expuesto en este fallo. Y así se decide.
Por ultimo, también se observa que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obvió en forma absoluta la solicitud de aclaratoria contenida en el escrito presentado el 07 de julio de 2010, el cual, sin prejuzgar sobre su tempestivita, amerita un pronunciamiento del órgano decidor. Y así queda establecido.
Capítulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante TEODORO JOSE EGAÑEZ ÑAÑEZ, asistido de Abogado, contra la decisión dictada el 08 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda incoada, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: NULAS Y SIN EFECTOS JURIDICOS ALGUNOS, las actuaciones cursantes en la presente causa, a partir de la decisión dictada el 08 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo el Juez a quien corresponda conocer de la presente causa, proceder conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. No. 19607
HdVCG/fb.