REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 22 febrero de 2011.
200° y 152°

PARTE ACTORA: SALVATORE BARRACO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.068.595.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSVALDO DURAND, MARIA EUGENIA DIAZ y OMAR ALVRADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.425, 36.118 y 51.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALBA JOSEFINA ROMERO CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.919.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ANNERIS JOSE LÓPEZ QUIJADA y
LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA inscritas en el
INPREABOGADO Nos. 45.163 y 56.277
respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº 15.956


-I-
SINTESIS DE LA LITIS:

En Fecha 15 de marzo de 2006, se recibió la anterior demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano SALVATORE BARRACO contra la ciudadana ALBA JOSEFINA ROMERO CARDONA.

En fecha 23 de marzo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2006, la parte actora introduce escrito de reforma del libelo de demanda y en fecha 18 de mayo del mismo año se admite y emplaza nuevamente a la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los 20 días siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la citación mas un día de termino de la distancia.


En fecha 08 de noviembre de 2006 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por auto del Tribunal de fecha 10 de enero de 2007.

Por auto del 30 de mayo de 2007 el suscrito se aboca al conocimiento de la causa, y fijó oportunidad para presentar los informes de las partes al décimo quinto día de despacho.

Mediante escrito del 21 de junio de 2007 el actor presentó sus informes.

Mediante diligencia del 8 de junio de 2007, la apoderada de la parte demandada, solicitó al tribunal se fijara nuevamente el lapso de informes.

En fecha 04 de julio de 2007, el Tribunal ordenó y practicó cómputo de los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas y cómputo del lapso de informes y ordena notificar a las partes para dar inicio al lapso de presentación de estos últimos.

En fecha 12 de febrero de 2008 ambas partes presentan sus escritos de informes.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008 el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011 la ciudadana SERGIA AMELIA CARDONA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.325, siendo madre de la parte demandada que falleciera en fecha 23 de diciembre de 2010, solicitó al Tribunal la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, debido a que una vez que sobreviniera la muerte de su hija el Tribunal perdió competencia para seguir conociendo del asunto, por cuya razón necesariamente existen como co-demandadas sus nietas, las niñas GINA Y NAKARY BARRACO ROMERO, por lo que los tribunales competentes para conocer de la causa son los de la Jurisdicción especializada de Protección del Niño, Niña o Adolescente.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que intentara el ciudadano SALVATORE BARROCO contra la ciudadana ELBA JOSEFINA ROMERO CARDONA, siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, por motivo de la muerte sobrevenida de la ciudadana ELBA JOSEFINA ROMERO CARDONA, parte demandada, como se evidencia en el Acta de Defunción que corre inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del presente expediente, necesariamente existen como co-demandadas las niñas GINA Y NAKARY BARRACO ROMERO, hijas de la difunta, en consecuencia el Tribunal perdió competencia por la materia para seguir conociendo del asunto, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”; y el artículo 60 eiusdem establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”.
Así las cosas, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá –en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y tomando en consideración los criterios atributivos de competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sede Guatire. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conocimiento del presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE LA RELACÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano SALVATORE BARRACO contra la ciudadana ALBA JOSEFINA ROMERO CARDONA, y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sede Guatire.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sede Guatire, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. FREDDY BRUZUAL





HdelVCG/nohelia.-
Exp. Nº 15.956.