REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 152º

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, efectuada en el texto libelar por la abogada en ejercicio INDIRA OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.928, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora en su escrito que dio inicio a la litis, lo siguiente

A fin de asegurar las resultas de la acción declarada, solicitamos se oficie con carácter de urgencia a la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que informe que cuentas posee la demandada, en cuales bancos y las cantidades correspondientes, todo esto con la finalidad de ser acordada y decretada de conformidad con el único aparte del artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre las cantidades de dinero que pueda reportar la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Por cuanto están dados los extremos del PERICLUM (sic) IN MORA, ya que la ciudadana CINTHYA CAROLINA ORTÍZ HERNÁNDEZ, se niega a realizar la respectiva Liquidación de la Comunidad Conyugal, siendo estos bienes derivados del trabajo mancomunado de ambos cónyuges durante el matrimonio, pudiendo en cualquier momento dilapidar las cantidades líquidas obtenidas durante este; Y DEL FUMUS BONIS IURIS, el cual puede ser constatado a través de los medios documentales suministrados con la presente demanda”.

Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de bien derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así pues, en el texto libelar que dio inicio a la presente causa, se evidencia que la parte accionante fundamentó su medida cautelar de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 593: “El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación, se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que este a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes”.

Por su parte, quien aquí suscribe observa que al momento de solicitar la medida de embargo preventivo, la demandante no indica las razones por las cuales necesita sea decretada tal medida provisional, no obstante el artículo 12 del mismo Código establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundamentar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…omissis..).”
En atención a la disposición ut supra y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo el resguardo del orden publico o las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional, por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la accionante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud observa: 1) Que la parte accionante no señala en su solicitud las razones de hecho por las cuales necesita sea decretada la cautelar; 2) Que la misma fundamenta la cautelar de Medida de Embargo Preventivo conforme a lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; cuya norma dispone la manera en la cual se ejecutara la medida en caso de ser decretada y 3) Que no consta de autos prueba suficiente que lleve a la convicción de quien aquí decide, que la cautelar solicitada sea procedente, razones por las cuales este Tribunal NIEGA la medida solicitada por la referida profesional del derecho y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL