REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


200° y 152°


PARTE ACTORA: SARA MARGARITA SIMO SANTANDREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.746.712.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:
NELIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.519.

PARTE DEMANDADA: *Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1998, bajo el N° 11, Tomo 54-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil en fecha 21 de noviembre de 2001, anotada bajo el N° 29, Tomo 229-A-Sgdo en la persona de su representante-Director, ciudadano AMERICO OLIVEIRA CUOTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.096;
*SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 09, tomo 137-A-VII, en la persona de sus Directores, ciudadanos AMERICO OLIVEIRA CUOTO SILVA Y JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.156.096 y V-10.115.955, respectivamente;
*Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 09, Tomo 137-A-VII, en la persona de su único Director, ciudadano CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.747;
*ciudadana ROSA AYLCIE ALIZO MILLAN, en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: De la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., abogado DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.754.De SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., abogado ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 39.669.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE CO-DEMANDADA: De la ciudadana ROSA AYLCIE ALIZO MILLAN, abogada ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

TIPO DE SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA

EXPEDIENTE Nº: 15969

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 23 de marzo de 2006, fue presentado ante este Juzgado escrito contentivo de la acción que por NULIDAD DE VENTA interpusiera la ciudadana SARA MARGARITA SIMO SANTANDREU, asistida por la abogada NELIDA ROSA MARTINEZ contra Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., e en la persona de su representante-Director, ciudadano AMERICO OLIVEIRA CUOTO SILVA, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos AMERICO OLIVEIRA CUOTO SILVA Y JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., en la persona de su único Director, ciudadano CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, la ciudadana ROSA AYLCIE ALIZO MILLAN, en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, antes identificados.
En fecha 27 de marzo de 2006, este Juzgado admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, más un (1) día como término de distancia que se les concede, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de abril de 2007, la ciudadana SARA MARGARITA SIMO SANTANDREU, asistida por la abogada NELIDA ROSA MARTINEZ, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2006, por cuanto el mismo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, más un (1) día como término de distancia que se les concede, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora.
Consta en el presente CUADERNO DE MEDIDAS que, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2006, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de reguero y uso agrícola, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y nueve mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (99.387,36 mts2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra enclavado en la hacienda “El Ingenio”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento veinticuatro metros con diez centímetros (124,10 mts) con terrenos propiedad de “El Ingenio”; SUR: En ciento veinticinco metros (125,00 mts) con carretera Guarenas-Guatire; ESTE: En Setecientos Noventa y Nueve metros (799,00 mts) con terrenos propiedad de “El Ingenio” y OESTE: En Setecientos Noventa y Nueve metros (799,00 mts) con terrenos propiedad de “El Ingenio”.Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 06, Protocolo Primero y, dicha medida fue debidamente participada mediante oficio al Registrador correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte co-demandada, Empresa CONSTRUCTORA AGUIALKO, C.A., presentó escrito mediante el cual hizo formal Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia de oposición a la cautelar decretada, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó la solicitud de la medida preventiva sobre la base de los siguientes argumentos:
“… la MEDIDAS solicitadas, procede de pleno, derecho, al estar cubierto los extremos de Ley, que hacen proceden la misma. En efecto, en el caso que ahora nos ocupa, puede preciarse con marcada claridad, presunción del derecho reclamado o FOMUS BONI JURIS, que emana de los documentos que acompaño a la demanda, constituido por los documentos de venta del lote de terreno; así como las ventas simuladas de las empresas entre familiares; copia certificadas del expediente signado con el N° 13250, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; copia simple del cuaderno de medidas del expediente signado con el número 2496-03, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) copia certificada del documento de venta de la compañía CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 09 de noviembre de 2000, anotada bajo el N° 09, Tomo 137-A-VII, AMERICO OLIVEIRA CUOTO SILVA, accionista era Director y a su vez accionista y Director de la empresa ESTACIONAMIENTO MAMPOTE, y el otro, ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PIETRO, también propietario de la empresa CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., dieron en venta la totalidad de las acciones al ciudadano CLAUDIO DI PIETRO CALANGELO, pariente de este último para poder dar en venta el referido lote de terreno, como se evidencia copia certificada del documento de venta de Estacionamiento Mampote, C.A,. y todo con los fines de eludir y no cumplir con la obligación, y el PERICULUM INMORA, o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo que aún cuando me fuere favorable la demanda, pudiera de manera premeditada como ya lo han hecho volver a enajenar o gravar el inmueble objeto de esta acción de nulidad, haciendo con ello, ilusoria la ejecución del fallo definitivo…”.

Del Auto Que Decreta La Medida
Este Juzgado a los fines de decretar la medida solicitada por la accionante, analizó los alegatos esgrimidos por la misma en el escrito libelar, así mismo realizó el respetivo análisis exegético del dispositivo contenido en la ley adjetiva que prevee los principios rectores para la procedencia de las cautelares, vale decir, el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se colige que el Juez a los fines de dictar las medidas debe analizar si se cumplen los siguientes requisitos: 1°) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y, 2°) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, realizado lo anterior el Juez consideró que con las documentales incorporadas al proceso se encontraban llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en virtud de ello la decretó, mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 y ordenó se oficiara lo conducente al Registrador Inmobiliario pertinente.

De La Oposición Formulada En Contra Del Decreto De La Precautelar
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 21 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte co-demandada, CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., en nombre de su mandante, hizo formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un bien propiedad de su mandante, sustenta la misma en los siguientes argumentos:
• Que la solicitud cautelar de la actora no cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, de manera que la Juez no debió decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de su representada el cual adquirió de buena fe, además de que este Juzgado omitió pronunciarse acerca de si realmente estaba configurado la presunción grave del derecho reclamado, para lo cual ha debido tener en cuenta los términos de demanda y los recaudos acompañados a este, que solo se limitó a expresar: “…Por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad de venta del bien inmueble y en base a la discrecionalidad del Juez…”.
• Que, en la decisión interlocutoria de fecha 6 de junio de 2006, este Juzgado da por cierto, lo que se trata de probar , que hay una falta absoluta de las razones de hecho con ajustamiento a los medios de pruebas que fundamenten el dispositivo de la sentencia interlocutoria para decretar la medida cautelar, de manera que toda conclusión del Juez es absolutamente inmotivada por no estar ajustada al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al sentenciador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
• Que la parte actora no lleno los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para justificar la medida cautelar solicitada.
Que por todo lo señalado la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se sirva REVOCAR el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el día 06 de junio de 2006, mediante auto dictado por ese Despacho.

Actividad Probatoria de las Partes:
Acompañó, el apoderado de la accionada a su escrito de pruebas, en copia Simple Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 46,tomo 6, Protocolo Primero, documento éste al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Observa este Juzgador:
Consta en el presente Cuaderno de Medidas que, mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, este Juzgado, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de reguero y uso agrícola, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y nueve mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (99.387,36 mts2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra enclavado en la hacienda “El Ingenio”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento veinticuatro metros con diez centímetros (124,10 mts) con terrenos propiedad de “El Ingenio”; SUR: En ciento veinticinco metros (125,00 mts) con carretera Guarenas-Guatire; ESTE: En Setecientos Noventa y Nueve metros (799,00 mts) con terrenos propiedad de “El Ingenio” y OESTE: En Setecientos Noventa y Nueve metros (799,00 mts) con terrenos propiedad de “El Ingenio”.Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 06, Protocolo Primero y, dicha medida fue debidamente participada mediante oficio al Registrador correspondiente, quien asentó la debida nota marginal. Posteriormente siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada interpuso formal Oposición en contra de la precautelar decretada y ejecutada. Al respecto, se observa que, aduce quien la oposición realiza que no se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el alegato de la parte actora es infundado, ya que la demandada se encuentra solvente y no adeuda cantidad alguna a la accionante, por los argumentos dichos solicita se “suspenda” la medida dictada por este Tribunal.
Analizados los alegatos esgrimidos por las partes, una para que se decretara la medida y la otra parte para que sea suspendida la decretada, así como el acervo probatorio aportado por la representación judicial de la demandada pasa este Tribunal a decir la oposición a la precautelar formulada, fundamentado en las siguientes Consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
La Doctrina y Jurisprudencia Patria han establecido que las Causales de Procedencia de las pretensiones cautelares, los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que debe tomar en cuenta el Juez al decretarlas, son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados.
Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada in limine litis por este Tribunal, se observa que de las pruebas aportadas por el oponente se evidencia , que no han sido desvirtuados los requisitos de procedibilidad de las cautelares, por tanto debe indefectiblemente este Juzgador declarar improcedente la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010; la cual esta dirigida a evitar que puedan producir posteriores ventas. Y Así se Decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
SIN LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 por este Juzgado, sobre el inmueble identificado como: Un inmueble constituido por un lote de terreno de reguero y uso agrícola, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y nueve mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (99.387,36 mts2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra enclavado en la hacienda “El Ingenio”, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ciento veinticuatro metros con diez centímetros (124,10 mts) con terrenos propiedad de “El Ingenio”; SUR: En ciento veinticinco metros (125,00 mts) con carretera Guarenas-Guatire; ESTE: En Setecientos Noventa y Nueve metros (799,00 mts) con terrenos propiedad de “El Ingenio” y OESTE: En Setecientos Noventa y Nueve metros (799,00 mts) con terrenos propiedad de “El Ingenio”.Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUIALKO C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 06, Protocolo Primero.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintitrés(23)días del mes de Febrero de Dos Mil once (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:30 Am).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. No.15969
HDVC/Yulmy