REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, veintitres (23) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 152º

PARTE ACTORA: DOMINGUEZ FALCON FLORENCIO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.123.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL MARTINEZ LÓPEZ, OMAR RAMIREZ CASTILLO y LUIS RAMÓN MALPICA MATERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.904, 6.633 y 2.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, el primero venezolano y el segundo portugues, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.062.369 y E-744.022, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nro. 19674

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento presentado ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano DOMINGUEZ FALCON FLORENCIO ENRIQUE, contra los ciudadanos DOMINGOS GOMES DA SILVA ROSALEIRO y GOMES DA SILVA HENRIQUE, anteriormente identificados.-
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2011, comparecieron ante este Juzgado, el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, asistido por el abogado ARMANDO RAÚL MARTINEZ LOPEZ, parte actora, y por la otra parte, la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia han convinieron en celebrar una transacción dirigida a dar por resueltos y sin efecto jurídico alguno los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción
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EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 09 de febrero de 2011, comparecieron ante este Juzgado, el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, asistido por el abogado ARMANDO RAÚL MARTINEZ LOPEZ, parte actora, y por la otra parte, la abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia convinieron en celebrar una transacción dirigida a dar por resueltos y sin efecto jurídico alguno los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción; la cual fue aceptada por ambas partes, solicitando su homologación respectiva; así como seis (6) copias certificadas; y mediante diligencia celebraron transacción en los siguientes términos:
“(…) a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa en este Expediente, precaver cualquier otro litigio futuro que tenga por objeto el inmueble identificado en autos y además no continuar causándole daños y perjuicios a la parte actora, han convenido en celebrar la presente transacción contenida bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Los demandados DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DE SILVA formalmente se dan por citados, renuncian expresamente al término de comparecencia y convienen en todos y cada uno de los puntos expresados por la parte actora en el escrito libelar;
SEGUNDO: De mutuo y expreso consentimiento, las partes del presente proceso, han acordado fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) como el monto de los daños y perjuicios causados por la parte demandada, lo cuales serán pagados en este acto de la siguiente manera: CHEQUE DE GERENCIA NÚMERO 53079490 POR EL MONTO DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) DEL Banco Mercantil, Agencia Los Teques, emitido a favor de la parte actora ciudadano: FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.123, y, CHEQUE DE GERENCIA NÚMERO 69009647POR EL MONTO DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) del Banco Mercantil, Agencia Los Teques, emitido a favor del apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO RAÚL MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.731.
TERCERO: Cada parte del presente expediente, pagará los honorarios profesionales a sus respectivos abogados-apoderados, por lo cual, la parte actora expresamente declara renunciar a las costas del presente proceso y a las costas que se derivaron del juicio que signado con el N° 433/2001, cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya decisión definitiva fue pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el expediente N° 11755, así mismo, la actora, expresamente renuncia a las costas y costos de la acción del Amparo que curso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional contra la decisión del 8 de noviembre del 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Expediente N° 11755.-
CUARTO: Las partes contratantes expresamente declaran que a partir de la presente fecha no quedan nada a deberse ni reclamarse por conceptos derivados del presente juicio; y en virtud de ello, quedan por medio del presente documento canceladas las costas, costos y cualquier otra deuda que pudiesen existir en ocasión a los juicios que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Expedientes números 23.193 y 26.347 nomenclatura de ese Tribunal, así como la causa N° 7549 seguida por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, las partes se abstendrán de intentar en el futuro cualquier acción judicial en contra de la otra parte en todo lo relacionado con respecto a todas y cada una de las acciones judiciales y objeto aquí discriminados, incluyendo la presente acción de daños y perjuicios.-
QUINTO: Las partes de mutuo y expreso acuerdo DAN POR RESUELTOS y sin efecto jurídico alguno, los contratos de arrendamiento que fueren objeto de la acción de desalojo interpuesta y Cumplimiento de Contrato que cursan a los folios catorce (14) y dieciocho (18) del presente expediente, en consecuencia en este acto hacen entrega formal y material de dichos inmuebles a sus propietarios Ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, plenamente identificados representados en este acto por su apoderada judicial y se hacen entrega de sus respectivas llaves a la referida apoderado, quien declara recibirlas a conformidad, y, la parte actora autoriza a el ciudadano DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.962.369 en su carácter de propietario de los bienes inmuebles que fueren objeto de arrendamiento, cuyo Contrato, por medio del presente instrumento se resuelve, para el retiro de consignaciones arrendaticias por el hoy actor realizadas a favor del ciudadano ANTONIO SEARA DA FONSECA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.878.155, bajo los Expedientes de Consignaciones que cursan por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) N° 2000-2591 y N° 2000-2592.- Así mismo la parte actora y la parte demandada se extiende un amplio y definitivo finiquito no quedándose a deber nada ni por conceptos ya señalados ni por ningún otro concepto.(…)
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Tribunal declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes en fecha 09 de febrero de 2011, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL.

EXP Nro. 19674.
HdVCG/Yulmi.-