REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, (24) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el abogado MARCO TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita, entre otras cosas, ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por omisión de pronunciamiento en cuanto al particular tercero del petitorio de la demanda. En cuanto a la ampliación solicitada este Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001 (expediente Nº 00-1371), en cuanto a la oportunidad de presentar la ampliación señaló:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.”
De lo anterior se evidencia que la sentencia no es revocable, ni reformable por el Juez que la dicto, no obstante, puede aclararse o ampliarse la sentencia, a solicitud de las parte, siempre y cuando la solicitud se haga el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente.
Así las cosas, y por cuanto de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de ampliación planteada por el representante judicial de la parte actora, así como el computo previo practicado, se observa que la ampliación fue solicitada una vez transcurrido tres (3) días de despachos después de la fijación del cartel de notificación de sentencia en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, NEGAR la solicitud de ampliación por extemporánea. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
HdelVCG/nohelia.-
Exp. Nº 15.779