REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
200° Y 152°°

PARTE ACTORA: ANA GERTRUDIS ZERPA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.207

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIN BASTARDO Y TIBISAY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINALDO ERNESTO CHACON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.317

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 16530
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANA GERTRUDIS ZERPA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.207 contra REINALDO ERNESTO CHACON BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.317.-
En fecha 14 de noviembre de 2006, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y se ordenó la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto donde se le concedió un (1) día como termino de la distancia.
En fecha 10 de enero de 2007, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido de la parte actora la expensas para cubrir los gastos de transporte.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil Accidental dejó constancia de que fue imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, mediante comisión y se designó correo especial al apoderado judicial
En fecha 14 de julio de 2007, se agrego comisión procedente del Juzgado de Municipio Plaza.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el instó a la parte actora a que fundamentara las razones por la cual solicitó se declinara la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2009, se instó a la parte actora a a darle cumplimiento a la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2009, se ordenó librar nuevamente comisión a los fines de la fijación del cartel de citación de la parte demandada.

CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 14 de octubre de 2009, a los

donde solicito se librara comisión a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, que hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) años y cuatro (04) meses, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano ANA GERTRUDIS ZERPA YANEZ contra REINALDO ERNESTO CHACON BASTIDAS.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.





EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp.Nº 16530