REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).-
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA del sistema de distribución de causas presentada por la abogada en ejercicio ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.941, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana EMILIA LOURDES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.739.137, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 19693. El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera prudente señalar:
Del libelo de demanda se evidencia que la ciudadana EMILIA LOURDES BLANCO, mediante su apoderado judicial abogada ILIANA CECILIA PALACIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.941, manifiesta que nació en la ciudad de Caracas en fecha 26 de octubre de 1940, en la Parroquia San Juan, Distrito Capital, y que en la actualidad cuenta con setenta (70) años de edad. Que a pesar de haberlo presentado sus padres con el nombre de EMILIA LOURDES, la mayoría de las personas, la conocen como ROSA EMILIA, y así lo llaman en todos los actos sociales, razón por la cual acude ante este Tribunal para que previa sustanciación declare que la ciudadana EMILIA LOURDES y ROSA EMILIA, son una sola y única persona, es decir son la misma persona, e igualmente solicitó se libre Edicto en el cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio a los efectos de su publicación y se tome declaración de las personas que mocionará oportunamente. Finalmente señaló en su petitorio que se evidencia que EMILIA LOURDES y ROSA EMILIA, son la misma persona por lo que pide que la demanda sea declarada, admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Planteadas así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare que la ciudadana EMILIA LOURDES y ROSA EMILIA, son una sola y única persona, es decir son la misma persona, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre la identidad.
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra.
Esa identidad tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, con individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial. Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exige.
Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aun cuando existen otros de menor importancia, como el seudónimo y el sobrenombre.
El nombre civil de las personas naturales, según Gorrondona, es el apelativo, oral o gráfico, que conforme al Derecho corresponde utilizar para designar a dicha persona.
La determinación del nombre la hace, en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento.
En cuanto al cambio de nombre, nuestro derecho no autorizaba el cambio de nombre, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que el nombre fuera ridículo; sin embargo este concepto ha modificado en la actualidad, mediante, la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual establece en su artículo 146 lo siguiente:
Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste se infamante, la someta al escarnio público atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Sise tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante, si es adolescentes mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”

De lo antes transcrito se deduce que el cambio de nombre ha sido autorizado solo una vez, siempre y cuando el mismo someta a la persona, al escarnio público, integridad moral, honor y reputación, o se corresponda a su generó, y que esta solicitud se interpondrá ante el Registrador o Registradora Civil.
En el caso bajo estudio, se observa: En primer lugar, que la solicitud planteada, no ha sido fundamentada en causal legal alguna, por cuanto la accionante, solo se limita a señalar en su escrito: “… que acude formalmente ante su competente autoridad para que previa la sustanciación del proceso correspondiente declare de que la ciudadana EMILIA LOURDES y ROSA EMILIA, son una sola y única persona, es decir son la misma persona…”. En segundo lugar, que solo se limitó a consignar la cédula de identidad y la partida de nacimiento de su hijo FRANCISCO JOSÉ, vale decir que con el recaudo consignado la parte actora no demuestra en ningún momento que la ciudadana EMILIA LOURDES y ROSA EMILIA, sean una sola y única persona, tal y como lo señala la apoderada actora en su escrito; y por último que su pedimento no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con respecto al cambio de nombre y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuestos, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA intentada por la abogada ILIANA CECILIA PALACIOS, apoderada judicial de la ciudadana EMILIA LOURDES BLANCO, por no estar fundada en causa legal. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

EXP Nro.19.693
HdVCG/Yulmy.-