JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente No. 12715.

Parte demandante: ROGELIO ESTEBAN NUEZ ALONSO, quien fuera de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-533.098, representado posteriormente por sus sucesores EDUVINA MILAGROS RIVERO viuda de NUEZ, JOSE FRANCISCO NUEZ RIVERO, ROGELIO ANTONIO NUEZ RIVERO y CARMEN YAKELINE NUEZ RIVERO, de nacionalidad española la primera y venezolanos los demás, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-933.002, V-6.879.048, V-10.281.764 y V-11.821.252, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado Arévalo Álvarez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.378.

Parte demandada: MANUEL GIL MENESES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.032.046.

Apoderado judicial: Abogados Emilia de León Alonso de Andres y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.



Capítulo I
UNICO

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada Corina Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.151, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ROGELIO ESTEBAN NUEZ ALONSO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara, entre otras cosas, sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, se incoara en contra del ciudadano MANUEL GIL MENEZES, todos identificados.

Mediante auto del 05 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, abocadose al conocimiento de la presente causa, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, el 18 de marzo de 2009, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Por su parte, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:

“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, etc…)”.

En relación a lo expuesto, para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En tal sentido, de una revisión del expediente, se evidencia que el inmueble dado en arrendamiento tenía por objeto “la siembra y nada mas” (Ver cláusula quinta del contrato vto. del folio 8 pieza I); y que dicho inmueble se trata de un (predio rústico) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, y sobre el cual, incluso, fue decretado Certificado de Amparo Agrario Administrativo provisional, por la otrora Procuraduría Agraria Nacional (Ver f. 93 al 108 pieza I) encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa éste Tribunal que en la totalidad del expediente no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por el contrario, en los mismos anexos se señala que se trata de un fundo cuya actividad principal es la agrícola (ver f. 142 pieza I).

En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, y en atención a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”, quien decide estima que lo más ajustado a derecho en la presente causa, es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia, se DECLINA la competencia ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. No. 12715
HdVCG/fb.