REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
200° y 151°
PARTE ACTORA: MARILU DEL CARMEN CABALLERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.715.737.
PARTE DEMANDADA: ROSANNA MARITZA RODRIGUEZ REVETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 19.310.875
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE L. BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 47.160, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº 19587
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana MARILU EL CARMEN CABALLERO MEJIAS contra ROSANNA MARITZA RODRIGUEZ REVETE.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte actora consigno copia certificada de partida de matrimonio y copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles.
En fecha 08 de diciembre de 2010, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, así mismo se ordeno librar edicto-.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 20 de enero de 2011, oportunidad ésta, en que la parte actora solicito copias certificadas; y desde la admisión hasta la presente fecha ha transcurrido cuarenta y tres (43) días, de inactividad por parte del actor, fecha esta de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del
Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana MARILU EL CARMEN CABALLERO MEJIAS contra ROSANNA MARITZA RODRIGUEZ REVETE.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cuatro (04) del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/nelly
Exp.Nº19587
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