REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 4 de febrero de 2011.
200° y 151°


PARTE ACTORA: SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA SAN CAMILO DE LILIS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el N° 46, T-175 A Cto y modificada por asiento del mismo Registro Mercantil el 26 de marzo de 2010, bajo el N° 8, Tomo 23-A.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: SARA E. GUARDIA S., ISDEL JOSÉ PEROZO QUINTERO, WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAIZA APARCERO Y NAUDA ZAPATA LAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.346, 75.985, 91.683, 30.522 y 152.672, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 09,tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 19623


I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las abogadas ARMINDA ALVAREZ y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA SAN CAMILO DE LILIS C.A contra la empresa CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A.
En fecha 27 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, más un (1) día de término de la distancia que se les concede.
En fecha 04 de febrero de 2011, compareció ante este Juzgado el abogado WILLIAM E. APARCERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó poder otorgado por su representada y sustituyó el poder en las abogadas en ejercicio RAIZA APARCERO B. Y NAYDA ZAPATA LAGOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 30.522 y 152.672, respectivamente
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 04-02-2011, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia otorgo poder a sus representados. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya consignados los fotostatos a fin de librar la compulsa de citación del demandado, ni entregado al Alguacil los emolumentos, es decir que transcurrieron ochenta y ocho (88) días continuos, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por SERVICIOS INTEGRALES DE ENFERMERIA SAN CAMILIO DE LILIS C.C., contra CENTRO MÉDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/Yulmy
Exp N° 19623