JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 19431
PARTE ACTORA: LUISA MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 608.642.
APODERADA JUDICIAL: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: DERECHO DE PASO.
DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 26 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la prórroga del lapso de pruebas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió del sistema de distribución de causas, y procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la incidencia surgida en el procedimiento de DERECHO DE PASO, que sigue la ciudadana LUISA MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal dio por recibida la incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día para que las partes presentaran informes.
En fecha 05 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal mediante escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, presentó sus informes.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil fijó treinta días calendario para decidir.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó providencia en los siguientes términos:
“…Visto el cómputo que antecede y vista igualmente la diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, alegando la imposibilidad de localizar a los expertos designados, este Despacho Judicial, observa que han transcurrido veintiocho (28) días de despacho, desde que fueron designados los expertos, de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas; y ante el supuesto explanado por el diligenciante que éste debió solicitar la designación de otros expertos en tiempo oportuno, lo cual no ocurrió, por lo tanto en el caso de marras, no se subsume en el supuesto jurídico consagrado en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para prorrogarse el lapso de pruebas; en consecuencia se niega lo solicitado…”
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En la oportunidad fijada para presentar los informes la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…En el capítulo sexto, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante quién suscribe, ante el Tribunal A-quo, vale decir, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, promovimos la prueba de experticia…Admitida como fue la prueba ofrecida, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), fueron designados, los expertos respectivos,…Sin embargo, como la parte demandada, no compareció al acto de designación de expertos, correspondió al Órgano Jurisdiccional A-quo, es decir, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la designación de dos (2), de los tres (3) expertos requeridos…No obstante, las expertas designadas por el Tribunal A-quo, vale decir, Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, nunca mostraron interés, en dar cumplimiento a la obligación recaída en su persona, toda vez que nunca acudieron a aceptar el cargo, juramentarse y, constituir la comisión de expertos…(…)…DE LOS ERRORES DE PROCEDIMIENTO…El texto del fallo apelado, dictado por el Juzgado A-quo, (…), en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), acusa una serie de errores de procedimiento a saber:… El primero de los vicios de procedimiento que, contiene el auto recurrido en apelación, consiste en atribuir a la parte demandante, quien suscribe, la carga de ubicar a los expertos oficiosamente designados por el Tribunal A-quo, es decir, cuando éstos, debieron concurrir sin notificación previa, a prestar el juramento de Ley…El segundo de los errores de procedimiento, que acusa el fallo apelado, consiste en someter la evacuación de una prueba de experticia, al lapso común de evacuación de pruebas, cuando lo cierto, es que la experticia, tiene un lapso de evacuación propio… que, puede ser prorrogado a solicitud de los expertos…El tercero de los vicios de procedimiento que, contiene el auto recurrido en apelación, se encuentra referido, a computar el trastocado lapso de evacuación, partiendo de la fecha de designación de expertos, cuando el lapso de evacuación de dicha prueba-experticia-, debe ser computado a partir de la juramentación de los expertos… El cuarto de los errores de procedimiento que, acusa el fallo apelado, consiste en afirmar que, lo procedente, era la nueva designación de expertos, cuando ello, es privativo del Órgano Jurisdiccional que, designo a los expertos, esto, a tenor de lo previsto en el parte in-fine del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, si esta era la solución, debió proceder a ella…/…Lo cierto, es que, La Juez A-quo, debió prestar diligencia, en designar expertos, prestos a cumplir responsablemente, con la misión recaída en su persona, lo contrario, no puede ser trasladado a la parte quien promovió la prueba, por cuanto, el control en la designación de estos expertos y, el cumplimiento por parte de éstos, en las funciones encomendadas, corresponde al Órgano Jurisdiccional designante, ya que lo contrario, supone la violación del derecho a probar de mi mandante (Art. 49.1° Constitucional).…/…Por todo lo antes expuesto, pido se revoque, la decisión apelada, ordenándose la práctica de la experticia promovida, aún cuando ello suponga, la nueva designación de expertos, por parte del Juzgado A-quo…”
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iura novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley, y en virtud de ello se puede observar que, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.
Situación ésta que se verificó en el presente procedimiento, por cuanto la representación judicial de la parte demandante -hoy recurrente- solicitó fuese prorrogado el lapso de evacuación de pruebas debido a la imposibilidad de localizar a los expertos, los cuales además fueron designados por el Tribunal, en virtud de lo cual ante la incomparecencia de estos a la juramentación los cuales debieron comparecer sin necesidad de notificación el tercer día siguiente, debió el Tribunal inmediatamente proceder al nombramiento de otros en su lugar -ex artículo 458 del Código de Procedimiento Civil-.
En tal sentido, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que, si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) días para evacuarlas, debiendo entenderse que en éste ultimo lapso se deberán cumplir con la evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal; de allí que, tomando como partida que la prorroga legal se solicitó antes de que feneciera el lapso de evacuación, tal como lo estableciera el auto recurrido, considera quien decide que en el caso sometido a estudio, hubo indefensión, por cuanto la actuación del juzgador evidencia un error procesal con el cual se infringió el debido proceso, cuya solución amerita la corrección del vicio cometido a través de una reposición de la causa, por lo que, se concluye, en que hubo violación del derecho a la defensa de la parte actora y por consiguiente, subversión del procedimiento. Y así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación propuesto por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora LUISA MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, ambas identificadas, contra el auto decisorio dictado el 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la prórroga del lapso de pruebas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceder a la designación de otros expertos en virtud de la incomparecencia de los designados, debiendo para ello prorrogar el lapso de evacuación solicitado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb
Exp. No. 19431
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