REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 7 de febrero de 2011.
200° y 151°
PARTE ACTORA: IRAIZ NINOZKA ALVARADO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.417.269
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: NAYRIN PEÑA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°79.705.
PARTE DEMANDADA: LEIPZIG ELVIC MIJARES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.199.759.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 19592
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 30 de JULIO de 2010, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana YRAIZ NINOZKA ALVARADO MORENO, asistido por la abogada NAYRIN PEÑA LÓPEZ contra el ciudadano LEIPZIG ELVIC MIJARES QUEVEDO.
En fecha 11 de AGOSTO de 2010, la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación y se acordó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció ante este Juzgado la parte actora, asistida de abogado, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el edicto ordenado y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación respectiva.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 20-10-2010, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia retiró el edicto librado y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación respectiva. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 05 de octubre de 2010, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya consignados los emolumentos al alguacil a fin de tramitar la citación del demandado, ni publicado el edicto ordenado, es decir que transcurrieron ciento veintidós (122) días continuos, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana YRAZI NINOSKA ALVARADO MORENO contra LEIPZIG ELVIC MIJARES QUEVEDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los SIETE (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/Yulmy
Exp N° 19592
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