JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente: 19680.
Parte accionante: EMILIO MERLITTI DI FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.289.613.
Abogado asistente: Rafael Jesús Díaz Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737.
Parte accionada: DOMINGA DI REMIGIO AFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.450.892.
Abogado asistente: Rafael Jesús Díaz Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2010, fue presentado para su distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo por el ciudadano EMILIO MERLITTI DI FRANCESCO, asistido por el Abogado Rafael Jesús Díaz Sifontes, contra la ciudadana DOMINGA DI REMIGIO AFONSO, todos identificados, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2010, y una vez consignados los recaudos, se procedió a admitir la solicitud, ordenándose la notificación de la parte señalada como agraviante DOMINGA DI REMIGIO AFONSO, así como de la representación del Ministerio Público.
Practicadas la notificaciones, en fecha 31 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de del ciudadano EMILIO MERLITTI DI FRANCESCO, y su Abogado asistente Rafael Jesús Díaz Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; de la comparecencia de la ciudadana DOMINGA DI REMIGIO AFONSO y su Abogada asistente Mónica Marbella Chávez Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.910.
Una vez finalizadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, se procedió a emitir el dispositivo del fallo, declarándose improcedente la acción incoada, y dejándose constancia que el resto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que, encontrándose dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expresadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que la Sociedad Mercantil “EUROCOCINAS, C. A.”, es arrendataria desde el 16 de noviembre de 2001, de un local comercial constituido por dos plantas, es decir, planta baja y mezzanina con una superficie de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (534 mts2), distribuidos de la siguiente manera: ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) planta baja y trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados la (354 mts2), mezzanina, el cual se encuentra situado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 26 en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme se evidencia de contrato de arrendamiento autentificado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 2001 bajo el No. 73, tomo 129, el cual acompañó marcado con la letra “C” .
Que posteriormente en fecha 17 de octubre de 2003, dicho contrato fue renovado a la Sociedad Mercantil “EUROCOCINAS, C.A.”, e incluyéndose en este contrato a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES FONTANA REDDA C.A.”, el cual fue autenticado ante al Notaría Pública del Municipio Los Salías de Estado Miranda, el día 17 de octubre del año 2003, anotado bajo el No. 36, tomo 80, que acompaño distinguido con la letra “D”, siendo la arrendadora en ambos contratos la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el No. 25, Tomo A-16, Tro, de este domicilio, representada por la ciudadana DOMINGA DI REMIGIODE AFONSO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.450.892.
Que en razón de que el inmueble arrendado sufrió una inundación por agua proveniente del techo, circunstancia que produjo daños en la mercancía, muebles, artículos del hogar en general y en los equipos de computación que tenía en el local, aunado a que lo imposibilitó realizar la actividad comercial a la que se dedican las empresas con autorización escrita de los propietarios del edificio, se vieron en la imperiosa necesidad de mudar sus mercancías materiales y equipos de trabajo para que no se dañaran más, y así las pérdidas no aumentaran.
Que conforme consta en documento privado suscrito el 04 de octubre de 2006, por su persona, en representación de las arrendatarias antes identificadas, y la arrendadora representada por DOMINGA DE AFONSO, ut supra identificada, acordaron celebrar un contrato verbal de arrendamiento, por los dos (02) locales comerciales ubicados al lado del que ocupan las empresas antes de la inundación, distinguidos éstos con las letras “A” y “B”, con un total de (180,00 mts2) ambos locales.
Que el contrato comenzó a regir el día 1º de enero de 2007, fijándose un canon mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 750.000,oo), por cada local, fecha desde la cual se encuentra como inquilino de los dos (02) locales antes mencionados, consignando dicho documento en copia certificada marcada con la letra “E”.
Que el día 06 de diciembre de 2010, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, aproximadamente, cuando se disponía a trasladarse a los locales comerciales en compañía de su asistente, con el objeto de buscar unos inmuebles que allí tenia, se encontró con la desagradable sorpresa de que no estaban los letreros publicitarios de las compañías que representa, por lo que, de seguidas trató de entrar al inmueble no pudiendo tener acceso al mismo, porque cambiaron todas las cerraduras, desconociendo en consecuencia en que estado se encuentren los muebles de exhibición, muebles en calidad de depósito, así como la caja registrado, la caja fuerte, los documentos públicos, los documentos referidos a la contabilidad de las empresas y demás bienes de las compañías los cuales tenía en depósito en dichos locales comerciales, y que se encontraban ahí en virtud de los daños que se habían causado.
Que posteriormente trató de comunicarme vía telefónica con la representante de “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, ciudadana DOMINGA DE REMIGIO DE AFONSO, antes identificada, no siendo posible localizarla motivo por los cuales fue hasta las oficinas de la referida compañía encontrándose con el ciudadano LUIS quien es el hermano del esposo de la ciudadana DOMINGA DI RENIGIO DE AFONSO, quien funge como encargado, quien le informó que no sabía que había pasado y porque Dominga había hecho eso y que no tenia conocimiento de los hechos y que se quedaba sorprendido.
Que por otra parte, cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, bajo el expediente No. 17.293, nomenclatura de ese despacho, un juicio intentado por sus representadas por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en el cual la co-demandada Sociedad Mercantil “CENTRO INSDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, antes identificada plenamente, propuso una reconvención a dicha demanda, con la cual pretendía desalojársele del inmueble arrendado de manera verbal; es oportuno mencionar, que dicha reconvención fue declarada sin lugar en el juicio en referencia, por lo que con esta reconvención a sus representadas, la arrendadora reconoció su condición de arrendatario de lo locales, de los cuales ha sido despojado de manera arbitraria, por las vías de hecho cometidas por la agraviante, ya que no he sido demandado por ninguna acción derivada de dicho contrato; por lo que hasta la presente fecha, sigue siendo el legítimo arrendatario de dichos locales comerciales.
Consignó marcada con la letra “F” copia certificada del escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención propuesta; marcada con la letra “G” copia certificada del escrito de promoción de pruebas; marcada con la letra “H” inspección judicial evacuada por la hoy agraviante, a los fines de demostrar la condición de arrendataria de las empresas que representa sobre los locales comerciales, así como la condición de arrendador de la Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”
Que con los hechos consumados por su arrendadora, esta tomo justicia por sus propias manos, despojándole arbitrariamente de la posesión de los locales a las empresas que legalmente representa, e irrespetó el contrato verbal de arrendamiento vigente desde el día cuatro (4) de octubre 2006.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de autos, la pretensión de la parte accionante consiste en que se le restituya la situación jurídica infringida, pues, según alegó, fue despojado de la posesión de dos inmuebles arrendados, mediante las vías de hecho cometidas por la ciudadana DOMINGA DI RENIGIO DE AFONSO, quien, en la audiencia constitucional, negó enfáticamente que hubiera desalojado al accionante, manifestando que los inmuebles se encontraban desalojados hace tiempo.
Ahora bien, sobre tal proceder no se evidencia prueba alguna que demuestre que la ciudadana DOMINGA DI REMIGIO AFONSO, haya incurrido en vías de hecho para desalojar al accionante, pues, la inspección judicial invocada en el escrito de amparo y acompañada marcada con la letra “H”, que cursa en otro expediente, data del 27 de mayo de 2008, con lo cual no puede acreditarse un hecho que, según el accionante, se produjo el 06 de diciembre de 2010. De igual forma, las constancias de renovación de licencias para el expendió de bebidas alcohólicas, sólo evidencian el funcionamiento de la empresa Representaciones Fontanna Fredda C.A., en tanto y en cuanto a dicha renovación, por lo que, debe quien decide concluir, que en el caso de autos no ha ocurrido violación constitucional alguna atribuible a la ciudadana DOMINGA DI REMIGIO AFONSO, quien, si bien es la propietaria de los inmuebles, el hecho de encontrarse en posesión de éstos en virtud de que los inmuebles estaban abandonados, lo que acreditó con la inspección judicial consignada, no es suficiente para considerar que dicha ciudadana haya procedido mediante vías de hecho, haciéndose justicia por si misma, debiendo en consecuencia el accionante, de considerar la violación del contrato verbal alegado, acudir a la vía ordinaria para efectuar sus reclamaciones.
En efecto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro entonces que la inadmisibilidad debe prosperar.
Ante actos como el denunciado -de ser probados- el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador con la finalidad de alcanzar la manera más breve, sencilla y adecuada para la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos alegado por el accionante, de tal forma que, existiendo en el orden jurídico un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por el presunto agraviado, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente.
Al respecto se debe indicar, que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes. Por consiguiente, debe declararse IMPROCEDENTE la acción constitucional que se examina, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano EMILIO MERLITTI DI FRANCESCO, contra la ciudadana DOMINGA DI REMIGIO AFONSO, ambos identificados.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
HCG/fb*
Exp. No. 19680
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