REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.

Expediente Nº 2877-10
DEMANDANTE:
BRONT DE RODRIGUEZ SANTIAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.505.422.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NO TIENE CONSTITUIDO.-
DEMANDADO:
ZAMBRANO GLORIA MARLENE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.018.978.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO TIENE CONSTITUIDO.-
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(I)
NARRATIVA
La presente acción se inicia mediante demanda presentada en fecha 01-11-10, por la ciudadana SANTIAGA BRONT DE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado RAITER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.252, en contra de la Ciudadana GLORIA MARLENE ZAMBRANO.-
Aduce la demandante ser propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 29, casa Nº 1, sector 2, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho (Mopia III), jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariana de Miranda, la cual di en arrendamiento desde el 09 de Junio del año 2008, asimismo establecieron una pensión de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. 350,oo) mensuales. Continua la accionante que en diversas oportunidades ha tenido conversaciones con la arrendataria a los fines de que pagara el canon de arrendamiento vencidos, a lo cual la arrendataria se ha negado reiteradamente, manifestándole a la accionante que ella le pagaría cuando quisiera, y la misma no paga el arrendamiento mensual como lo estipularon en la cláusula segunda del contrato, el cual fue de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo), cuyo pago debía efectuarse regular y puntualmente los días quince (15) de cada mes manifiesta que la demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el primero del mes de junio del año 2010 hasta la fecha de presentar el escrito por el cual se procede, esto es cinco (5) meses de arrendamiento consecutivos a razón de TRESCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES cada uno para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1750,00), incumpliendo de tal forma el contrato celebrado, es por lo que procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En fecha tres (03) de Noviembre de 2010, la demanda fue admitida bajo el procedimiento breve por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acordando emplazar a la parte demandada, mediante boleta de citación con las inserciones de ley.-
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL HERRERA, recibe las expensas a los fines de practicar la respectiva citación.-
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda hacerle entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal la compulsa a los fines de que practique la referida citación.-
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada a quien citó el 01-12-10, en horas de la mañana en la población de Santa Teresa del Tuy, específicamente en Mopia Vereda 29, casa Nº 01.-
NO HUBO INCIDENCIA NI CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 15 de Diciembre de 2010 la parte demandante ciudadana Santiago Bront de Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Raiter Barreto, promovieron pruebas. En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió la presente prueba por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
La parte demandada no promovió pruebas.-
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante que al folio diecinueve (19), consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal donde deja constancia de lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy Dos de Diciembre del año dos mil Diez, comparece ante este Tribunal el Ciudadano RAFAEL DE JESUS HERRERA, en mi carácter de Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, expone:”Consigno en este acto en un folio útil para recibo de citación firmado en mi presencia por la ciudadana GLORIA MARLENE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad V-6.018.978, en su carácter de parte demandada en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que le sigue en su contra la ciudadana SANTIAGA BRONT DE RODRIGUEZ. Dicha citación fue practicada el día Primero de Diciembre del año dos mil diez, a las 8:40 de la mañana, en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector 02 vereda 29, casa Nº 01, de la población de Santa Teresa del Tuy. Es todo, se leyó y conformes firman.”.-
En este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Asimismo el Artículo 887 Ejusdem, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
La norma transcrita establece que si el demandado no diere contestación a la demanda o su comparecencia fuere tardía al lapso previsto para la misma, se le tendrá por confeso si la pretensión no fuere contraria a derecho, si nada probare que le favorezca; el Tribunal procederá a sentenciar en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado.-
La confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tamtum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; tiempo y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, pues, el demandado puede lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación, pues no podrá defender con alegaciones que vayan destinadas a enervar los dichos del demandante, ni traer hechos nuevos al proceso, por cuanto la oportunidad legal para ellos es precisamente la contestación de la demanda, sino sólo podría probar aquello que le favorezca durante la fase probatoria.-
En el caso bajo examen, específicamente al folio diecinueve (19) se constata que en fecha 02 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que le fue entregada a la parte demandada GLORIA MARLENE ZAMBRANO, boleta de citación, la cual fue firmada en su presencia por dicha ciudadana, quedando así enterada del juicio en su contra y por tanto debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, término establecido por el legislador para este acto procesal, por tratarse de un procedimiento breve, tal como lo estipula el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente remite a la aplicación de este procedimiento pautado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.-
(II)
MOTIVA
Como corolario de lo anterior, éste Tribunal pasa a verificar si los extremos que exige el legislador y de los cuales se hizo alusión con anterioridad, han sido cumplidos en el caso de marras para que proceda la figura de confesión ficta o contumacia, y para ello se observa:
En primer lugar se desprende de autos, cursante desde el folio 03 hasta el 14, documentos que acreditan la propiedad de la demandante así como los contratos de arrendamiento público y privados efectuados entre las ciudadanas SANTIAGA BRONT DE RODRIGUEZ y GLORIA MARLENE ZAMBRANO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 29, casa Nº 01, sector 02, de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho Mopia III, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, desprendiéndose del mismo que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, a partir del 01 de Septiembre de 2009, por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que se desprende del referido instrumento habiéndose comprobado la relación arrendaticia entre las partes y Así se DECLARA.-
En segundo lugar, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que la pretensión que persigue la demandante es la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble ocupado por la demandada ubicado en la vereda 29, casa Nº 1, sector 2, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Mopia III, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, fundándose para ellos en los Artículos 1.167, 1.264, y 1592, del Código Civil y los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la arrendataria dejo de pagar las pensiones arrendaticias correspondiente a cinco (5) meses, lo que sumaba a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo) los cuales no han sido cancelados por la arrendataria, así como también la indemnización subsiguientes hasta la total y definitiva resolución del contrato y la siguiente desocupación del inmueble arrendado. Igualmente las cosas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECLARA.-
En cuanto a la indemnización solicitada por la actora por concepto de uso del inmueble por parte de la arrendataria durante los meses que dure el juicio, es de observar que el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales, de cuya naturaleza participa obviamente el contrato de arrendamiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; y que a su vez el Artículo 1.264 del mismo texto Sustantivo prescribe que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en consecuencia, es menester declarar que la petición formalizada por la parte actora de que la demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble sub litis por vencimiento del término, libre de personas y bienes, así como el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales a titulo de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble, a partir del mes de Junio hasta Octubre de 2010, lo cual suma la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1750,oo) así como las indemnizaciones subsiguientes hasta la entrega material y definitiva del inmueble, es procedente en derecho, pues la indemnización tiene su causa en el hecho de haberse continuado detentando el bien arrendado aún cuando ya estaba vencido el término estipulado por las partes. Y así se DECLARA.-
Ahora bien cursa al folio 19 de la presente causa, diligencia realizada por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, trayendo este como consecuencia su actitud contumaz, por cuanto impuesta de la demanda en su contra y quedándose con la compulsa respectiva no procedió a dar contestación a la demanda y menos aún promover pruebas en su defensa, por lo que forzosamente debe decretarse la confesión ficta y así se establece, debido a que están dados lo supuesto expresado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá con confeso en cuanto no sea en contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas y fundamentos jurídicos señalados, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y habiéndose demostrado en autos la relación arrendaticia entre las partes así como el pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados correspondientes a los meses desde JUNIO, hasta OCTUBRE, de 2010 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1750,oo) DECLARA CON LUGAR, la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana SANTIAGA BRONT DE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana GLORIA MARLENE ZAMBRANO, en consecuencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas SANTIAGA BRONT DE RODRIGUEZ y GLORIA MARLENE ZAMBRANO. En consecuencia se ordena la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE sobre inmueble constituido por una casa ubicada en la Vereda 29, Casa Nº 01, Sector 02, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, (Mopia III), jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, totalmente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que la recibió.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1750,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago correspondiente a los meses desde JUNIO, hasta OCTUBRE, de 2010.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, a título de indemnización por el uso del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales por cada mes vencido desde Noviembre de 2010, hasta la entrega material del inmueble antes identificado.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del procedimiento por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Quince ( 15 ) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
La Juez.,

Dra. Wendy L. Martínez Longart.,
La Secretaria.,

Abg., Carmen Luisa Salazar.,

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria.,

Abg., Carmen Luisa Salazar.,



Exp. Nº 2877-10
Leibys