REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
200° y 151°
Por escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos: LILIANA INES VASQUEZ ARROYO y EDUARDO ALBERTO HERNÁNDEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.759.129 y V-13.992.134, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AURA M. CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.145, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2001, bajo el Acta N° 28, según consta en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Parque Residencial, Guatire, Apartamento 13, Piso 1 en el Barrio Abajo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; que desde el mes de Agosto del año 2.004 viven separados. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Junio de 2010 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se libró Boleta; en fecha 29 de Junio de 2010, comparece la Abogada Aura Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.145 y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 01de Julio de 2010 la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 20 de Julio de 2010 comparece la ciudadana Alguacil de ese Juzgado y consigno Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por parte de la Fiscalia de turno, en fecha 20 de Julio de 2010, comparece el ciudadano LAUREANO LUGO adscrito a la Fiscalia 106º y consigno diligencia del Abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico y mediante diligencia informo sea Declinada la competencia al Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda, En fecha 09 de Agosto de 2010 se dicto auto mediante el cual se declara Incompetente para el conocimiento del presente asunto, en fecha 28 de Septiembre de 2010, comparece la Abogada Castillo Aura y mediante diligencia aclara el domicilio Conyugal, en fecha 01 de Noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante el cual se declaró Incompetente por el Territorio, en razón del Territorio , así mismo se libro Oficio Nº 664-10, remitiendo en veintidós (22) folios útiles, el presente expediente. Admitida la solicitud por ante este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, se ordeno la Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico, así mismo, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico, en fecha 12 de Enero de 2011 compareció el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ, asistido de la ciudadana AURA M. CASTILLO y consigno copias de la solicitud a los fines de la notificación de la fiscal, en fecha 19 de Enero de 2011comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada y sellada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 21 de Enero de 2011, comparece la ciudadana Abogada Aura M. Castillo y consigna
diligencia subsanando error en cuanto a una letra en el Apellido de la ciudadana LILIANA INES VASQUEZ ARROYO, cuando la verdadera letra es “Y” y no “LL”, quedando identificada como LILIANA INES VASQUEZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.759.129 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Acta N° 28, de fecha 01 de Septiembre de 2001, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Minas.
2. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes en un (01) folio útil.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LILIANA INES VASQUEZ ARROYO y EDUARDO ALBERTO HERNÁNDEZ
AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.759.129 y V-13.992.134, respectivamente, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LILIANA INES VASQUEZ ARROYO y EDUARDO ALBERTO HERNÁNDEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.759.129 y V-13.992.134, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2001, bajo el Acta N° 28, según consta en Acta de Matrimonio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diez (10) días de mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
AMBB/MGR/wr
EXP: 3128
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LILIANA INES VASQUEZ ARROYO Y EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ AVILA. Certificación que se expide conforme a la ley, en Guatire, ________________. Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
Exp. N° 3128
MGR/wr
Quien suscribe, Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos ELOY RAMÓN LÓPEZ y GLORIA THAIS SUÁREZ, en el expediente N° 2911-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire,________________ . Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
EXP. N° 2911-10
NTR/wr.
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